EXP: 00-3903

Parte Querellante: SOCIEDAD MERCANTIL “BEVERLY HILLS AGROTURISTICA, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha quince (15) de agosto de 1991, bajo el N° 67, Tomo 82-A Segundo, representada por los Abogados CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERÁN y MARIO ALVARADO FRÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 64.263 y 16.327, respectivamente.
Parte Querellada: Ciudadana SONIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.819.430, representada judicialmente por la abogada JANET MARQUÉS CUBILLAN y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 30.521 y 1.988 respectivamente.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el Recurso apelación interpuesto, por la Abogada Janet Marqués Cubillan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 30.521, apoderada judicial de la parte querellada ciudadana Sonia Olivares, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.819.430, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha ocho (8) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
La sentencia recurrida en apelación, declaro Con Lugar, la acción Interdictal, intentada por la Sociedad Mercantil Beverly Hills Agroturística, C.A., contra la ciudadana Sonia Olivares, supra identificada.

Se inicia el presente juicio, con motivo de la solicitud de Interdicto Restitutorio, presentado en fecha 12 de mayo de 1997, por la Sociedad Mercantil Beverly Hills Agroturistica C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1991, bajo el N° 67, Tomo 82-A Segundo, representada por los Abogados Carmen Graciela Francisco Materan y Mario Alvarado Frías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 64.263 y 16.327, por distribución ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la ciudadana Sonia Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.819.430, domiciliada en El Naranjal, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, manifestando en su libelo lo siguiente:
• Que la Sociedad Mercantil Beverly Hills Agroturistica, C.A., antes identificada, es poseedora de la Hacienda El Carmen, situada en San Diego de Los Altos, en los vecindarios El Naranjal y Palmarito.
• Que la Hacienda El Carmen esta integrada, por dos porciones de terreno, a saber, la primera formada por las posesiones Palmarito y Mocundo, y la segunda por la posesión El Alacrán, que dichas posesiones están separadas por el camino real que conduce a El Naranjal y Palmarito.
• Que la Sociedad Mercantil antes mencionada, conforme al artículo 781 del Código Civil, ostenta una posesión con animo de dueña desde tiempo inmemorial, sobre los terrenos que conforman lo que se denomina la Hacienda El Carmen, y que dicha posesión desde el año 1991, la ejerce su representada, haciendo efectiva la Ocupación del Territorio, “ a fin de llevar a cabo un desarrollo residencial en el lote en consulta...” conforme al permiso otorgado por la Autoridad Única de Área, Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la vertiente Norte de la Serranía, del Litoral del Distrito Federal y estado Miranda del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
• Que dicha autorización para la “Ocupación del Territorio”, le concede a dicha Sociedad Mercantil, derecho al desarrollo “residencial en aquellas áreas distintas a las definidas como uso protector”...Además, obtuvo de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, la conformidad de uso para el desarrollo de viviendas unifamiliares, bifamiliar aislada y/o pareada y vivienda en conjunto.
• Que es el caso, que la Sociedad Mercantil Beverly Hills Agroturistica C.A., ha sido despojada, de una pequeña extensión de terreno de la Hacienda El Carmen, conocida como el Patio de Café, situado a la orilla de la desviación de la carretera que va a El Naranjal y que conduce a las instalaciones de Hidrocapital, la cual es denominada por los vecinos del lugar como carretera de las chimeneas.
• Alega que la porción de terreno despojada está situada en el Naranjal, específicamente, en la posesión de Palmarito, como decían antiguamente, al poniente siguiendo hacia el Norte y hoy al Noroeste, lindando por el Oeste con los terrenos que son o fueron de la sucesión Carrasco y con terrenos que son o fueron de Dionisio Romero, según documento que acredita la legitimidad de la posesión que ejerce su representada sobre las porciones de terreno Palmarito y Macundo y el Alacrán.
• Que el despojo se verifico en un fin de semana, específicamente los días 24 y 25 de agosto de 1996, cuando un grupo de personas, irrumpieron en el antiguo patio de secado de café, de la Hacienda El Carmen y levantaron una construcción tipo “Rancho” siendo que la ocupante de dicho rancho, se identificó ante el Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como Sonia Olivares, anteriormente identificada.
• Solicitan los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Beverly Hills Agroturistica C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 eiusdem, que la ciudadana Sonia Olivares, restituya la porción de terreno de la Hacienda El Carmen, correspondiente al antiguo patio de café, situado a la orilla de la desviación de la carretera que va a El Naranjal y que conduce a las Instalaciones de Hidrocapital y que los vecinos denominan la “carretera de las Chimeneas”.

La solicitud fue admitida por el a quo, en fecha 14 de mayo de 1997, siendo que la presente querella fue reformada y admitida su reforma en fecha 21 de mayo del mismo año, y encontradas suficientes las pruebas promovidas por la parte querellante, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a exigir la constitución de garantía, exigiendo a tales fines fianza hasta por la cantidad de (Bs.330.000,oo). Seguidamente en fecha 27 de mayo de 1997, y constituida la garantía exigida, se decretó la Restitución de la Posesión, comisionando ampliamente al Juzgado de la Parroquia Cecilio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la practica del referido decreto, el día 05 de junio de 1997.

Ambas partes, en su oportunidad legal, promovieron pruebas, entre las cuales se encuentran por parte de la querellada:
(i) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997.
(ii) Documentales en copias certificadas de actuaciones desplegadas por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y documentales en copia simple de actuaciones desplegadas por el De Cujus, Natividad Torres, en el terreno de su propiedad.
(iii) Promueve prueba de testigos en la persona de los ciudadanos SOTERO PEÑA GONZÁLEZ, FRANCISCO ARGENIS MORA E ISIDRO ORTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
(iv) Copia de Justificativo de testigos evacuado por el extinto Juzgado del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
(v) Plano expedido por la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Distrito Federal, (Hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano)

Por su parte el Querellante promueve:
(i) El merito probatorio que se desprende de autos, especialmente el justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de abril del año 1997, por la Notaria Pública Primera de los Teques del estado Miranda y la inspección judicial, proveída en fecha 02 de abril de 1997 y evacuada en fecha 03 de abril del año 1997, por el Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del estado Miranda. Las cuales ratifican en todas y cada una de sus partes.
(ii) Plano de Linderos de la Hacienda “El Carmen”.
(iii) Promueven las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR AGUILAR TOSTA, CARLOS EDUARDO GARCÍA BRITO, JOSÉ NOREÑA, JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ Y AURA EMILIA SEIJAS LÓPEZ, todos identificados en autos.
(iv) Prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitados a la AUTORIDAD UNICA DE AREA, AGENCIA DE CUENCA DEL RÍO TUY Y DE LA VERTIENTE NORTE DE LA SERRANÍA DEL LITORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
(v) Prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitados a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO.
(vi) Copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 26 de diciembre del año 1956, registrada bajo el número 88, Tomo 03, Protocolo Primero, 4° Trimestre, donde se evidencia que el ciudadano Demetrio Álvarez, dio en venta a La Sociedad Mercantil Parcelación El Naranjal C.A., La Hacienda El Carmen.
(vii) Copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 23 de marzo del año 1992, registrada bajo el número 30, Tomo 20, Protocolo Primero, 1er Trimestre, donde se evidencia que La Sociedad Mercantil Parcelación El Naranjal C.A., dio en pago a Ingeniería Herman C.A. La Hacienda El Carmen.
(viii) Copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 23 de marzo del año 1992, registrada bajo el número 31, Tomo 20, Protocolo Primero, 1er Trimestre, donde se evidencia que La Sociedad Mercantil Ingeniería Herman, dio en venta a La Sociedad Mercantil Beverly Hils Agroturistica C.A. La Hacienda El Carmen.
(ix) Originales de 52 recibos de pago.
(x) Copia certificada de dos (02) planos, expedidos por la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
(xi) Copia de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Obras Sanitarias.
(xii) Copia de instrumento donde la Querellante, le da en venta al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, una porción de terreno de la Hacienda El Carmen.
(xiii) Notificación Judicial de fecha 27 de agosto de 1996.
(xiv) Inspección Judicial de fecha 27 de agosto de 1996.

En la oportunidad de presentar alegatos las partes indicaron en sus respectivos informes:

PARTE QUERELLADA:

Alegó, que en la declaración del testigo Jesús Noreña Ossa, la querellante no pudo demostrar el despojo porque el mencionado testigo, no estuvo presente en ese momento, no indicando que personas supuestamente lo realizaron.
Con respecto a la declaración del ciudadano José Manuel Vásquez, alega que al ser repreguntado, contestó de una forma vaga e imprecisa, y se contradijo respecto a los letreros que supuestamente colocaba la querellante, en varios lugares de la Hacienda El Carmen, pues no mencionando, él que presuntamente se hallaba en el denominado Patio del Café, tampoco se demostró el despojo, ni la fecha en que se produjo, ni las personas que supuestamente lo realizaron.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Salvador Aguilar Tosta y Carlos García, manifiestan que con sus dichos, no se demostró la posesión ni el presunto despojo, concluyendo que los testigos promovidos por la querellante, no demostraron los extremos del artículo 783 del Código Civil.

Con relación a los testigos promovidos por la querellada, el ciudadano José Israel Bolívar, dejó constancia que la vivienda ocupada por Sonia Olivares, fue construida hace varios años, y que ella tenia viviendo allí aproximadamente, tres años y medio, con lo cual no es cierto que las referidas construcciones fueron hechas entre los días 24 y 25 de agosto de 1996, porque ya existían, alegan que el testigo no se contradijo en las repreguntas, coincidiendo con los testigos Isidro Orta y Francisco Mora Reyes, en cuanto a que no es cierto que la referida construcción, fue realizada entre el 24 y 25 de agosto de 1996, porque ya existía.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida y evacuada se dejo constancia de que el sitio no es de la Hacienda El Carmen, ni se encuentra al lado de la carretera que conduce a las instalaciones de Hidrocapital, que es denominada por los vecinos como de Las Chimeneas, que donde se constituyó el Tribunal fue el sector El Chinito, de la posesión El Alacrán, filas de Palmarito.



PARTE QUERELLANTE:
Alego la confesión judicial espontánea de la representación judicial de la parte querellada, respecto a la posesión que ejerce la parte querellante al repreguntar a los testigos SALVADOR AGUILAR TOSTA y CARLOS EDUARDO GARCÍA BRITO.

Igualmente alegó, el acto posesorio, la venta de la franja de terreno a la sociedad mercantil BEVERLY HILLS AGROTURISTICA, C.A. al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) HOY Hidrocapital, para la instalación de las tuberías del sistema de acueducto Camatuy III y las Chimeneas.

Que con las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR AGUILAR TOSTA, CARLOS E. GARCÍA BRITO, JOSÉ MANUEL VASQUES, JOSÉ NOREÑA Y AURA EMILIA SEIJAS quedan evidenciados todos los elementos para que prospere la presente querella interdictal.

En cuanto a los testimonios presentados por la parte querellada, los ciudadanos JOSÉ ISRAEL BOLIVAR, ARGENIS MORA y JOSÉ ISRAEL BOLIVAR, fueron contestes al afirmar que en el muro del patio de café no existía ningún letrero alusivo a la propiedad sobre ese lote de terreno por parte de la querellante, sin embargo en el acto de la Inspección Judicial se dejo constancia que en el patio de café había un letrero que textualmente decía “No pase Hda. El Carmen Prop. Bev. H. Agrot.”

En fecha 8 de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó sentencia, declarando Con Lugar, la Acción Interdictal intentada, por la Sociedad Mercantil Beverly Hills Agrosturistica C.A., contra la ciudadana Sonia Olivares, condenando a ésta, a restituir a la querellante la porción de terreno de la Hacienda El Carmen. Igualmente se condenó al pago de las costas a la parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelada dicha sentencia por la ciudadana Sonia Olivares, en fecha 09 de junio de 1999.

El a quo, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, siendo que en fecha 29 de marzo de 2000, fue recibido, y se le dio entrada en fecha 24 de abril de 2002.

El 02 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de Informes, dejándose constancia que la querellante no consigno Informes.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2002, la Dra. Mardonia Gina Mireles, Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte querellada, mediante Cartel de Notificación.

MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Manifiesta la recurrente, en su escrito de informes presentado por ante este Tribunal Superior, cursante a los folios 194 al 199:

• “La Juez de la causa, olvido que el artículo 783 del Código Civil, exige que la parte querellante debe demostrar también que su acción se ejerció dentro del año del despojo; que este ultimo requisito es uno de esos requisitos esenciales que no pueden dejar de cumplirse, pues de lo contrario la solicitud de restitución debe ser declarada sin lugar.
• Que los requisitos señalados por ella, para la procedencia del interdicto restitutorio, fueron también demostrados por la parte querellante, con las pruebas identificadas con las letras “B”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” del fallo apelado.

• En la prueba identificada con la letra “B”, alude precisamente a la Inspección Ocular, mediante la cual se constató que la habitante del rancho era Sonia Olivares, pero es el caso que solo se determinó la ocupación del rancho, pero no el despojo……;

• Que la prueba identificada con la letra “E” corresponde a un Informe de la autoridad administrativa del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre un supuesto proyecto urbanístico……;

• Que la prueba identificada con la letra ”F”, es similar a la anterior pues se refiere a un Informe presentado por otra autoridad administrativa de la zona…;

• Que la letra “G”, se refiere al documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual demuestra la tradición legal de la propiedad pero de ningún modo ni el hecho del despojo ni que el mismo fue efectuado por Sonia Olivares….;

• Que la prueba identificada con la letra “H” alude igualmente a otro documento que demuestra la tradición legal de la propiedad de la Hacienda El Carmen, antes de ser propiedad de la querellante, cuando la Parcelación El Naranjal C.A., la cedió a la Empresa Ingeniería Herman C.A., documento que no puede demostrar ni el hecho del desalojo , ni que el mismo fuera practicado por mi representada…..;

• Finalmente la prueba identificada con la Letra “I” esta relacionada con el documento de propiedad, mediante el cual la querellante adquirió los terrenos denominados de la Hacienda El Carmen, pero ese documento lógicamente no puede demostrar ni el hecho del despojo ni que el mismo habría sido producido por mi mandante, ni de una manera directa ni indirectamente.-

• Que esa referencia de la sentencia a las mencionadas pruebas, sobre la demostración del hecho del despojo y de la persona que lo practicó, es una fantasía que sólo pudo existir en la mente de la sentenciadora de primera instancia, pero no en la verdad real ni en la verdad procesal, pues ambas tienen que ser absolutamente objetivas”-

Así las cosas, la sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre un Interdicto Restitutorio de la posesión, que intentó la Sociedad Mercantil Beverly Hills Agroturistica C.A., contra la ciudadana Sonia Olivares, a través de sus apoderados judiciales.

En este orden de ideas, la Posesión es considerada como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal, la posesión se considera como un hecho, más no así la propiedad, que es un derecho.

Del contenido del artículo 783 del Código Civil, se desprende que los requisitos esenciales para la procedencia del Interdicto por despojo de la posesión están determinados así:
1) Que haya posesión;
2) Que haya habido despojo de esa posesión;
3) Que la acción Interdictal se haya propuesto dentro del año del despojo.

Por otra parte, al querellante le corresponde la demostración de todos los elementos de convicción, que en conjunto hacen procedente una Acción Interdictal, y al querellado, si así fuere el caso, que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos, fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella.

En otro orden de ideas, es Doctrina reiterada, que aun cuando el querellado no hubiese alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante, no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente.

Precisado lo anterior entra este Juzgado Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a efectuar el respectivo análisis de los instrumentos de prueba aportados a los autos a fin de determinar si efectivamente es procedente la querella intentada. Al respecto Observa:
Se encuentra planteada la litis en que La SOCIEDAD MERCANTIL “BEVERLY HILLS AGROTURISTICA, C.A.” solicitó la Tutela Jurisdiccional del Estado, alegando mediante querella Interdictal, haber sufrido el despojo de la posesión que ejerce, sobre una porción de terreno conocida como el patio de café de la Hacienda El Carmen, la cual se encuentra situada a la orilla de la desviación de la carretera que va a El Naranjal y que conduce a las instalaciones de Hidrocapital, denominada por los vecinos del lugar como carretera de las chimeneas, cuando un grupo de personas, entre los días 24 y 25 de agosto del año 1996, irrumpieron en dicho terreno y construyeron un rancho que posteriormente fue habitado por la ciudadana Sonia Olivares, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.819.430.

Por su parte la querellada alegó, que no se demostraron los extremos del artículo 783 del Código Civil que textualmente dice: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Específicamente, insiste en que la querellante no demostró el despojo, así como la fecha en que se este se produjo ni las personas que lo realizaron.

Así las cosas se observa:
QUE HAYA POSESIÓN
La importancia de determinar tal aspecto radica en el normal uso económico del inmueble y a partir de ello precisar la relación existente entre la tenencia del mismo y las demostraciones concretas de la posesión ejercida, así, de las pruebas de informes cursantes en autos a los folios 239 al 247 de la primera pieza del expediente las cuales este juzgador aprecia en todo su valor al no ser impugnadas y ser copias certificadas emanadas de organismo público se evidencia que el inmueble supra descrito está destinado al desarrollo de un proyecto residencial, siendo el caso que el corpus de la posesión, entendido como el ejercicio de hecho de un derecho, exige la existencia de una relación efectiva entre la cosa y ese poder de hecho manifestado directamente por el poseedor sobre ella misma así, tratándose de un terreno destinado a la construcción por su misma esencia no es posible exigir que se pueda ejercer esa tenencia material sino que existan todos y cada uno de los presupuestos en la Ley Sustantiva Civil, consistentes en la exteriorización de circunstancias concretas visibles a los ojos del sentenciador entre las cuales se pueden apreciar; la limpieza periódica, el cercado de la parcela, la vigilancia ejercida sobre el mismo, así de las declaraciones aportadas por los Testigos SALVADOR AGUILAR TOSTA, CARLOS EDUARDO GARCÍA BRITO y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ, quienes prestaron declaración en el justificativo de testigos, que fuera consignado por la querellante y posteriormente sus declaraciones ratificadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia los siguientes aspectos:
1. Que la empresa Beverly Hills, realiza trabajos de limpieza y mejoramiento de la vialidad interna de la Hacienda El Carmen.
2. Que al realizarse dichos trabajos la empresa en cuestión ha llevado maquinarias, tales como tractores para el mejoramiento vial.
3. Que el ciudadano Dámaso Hernández, es el encargado de cuidar la Hacienda El Carmen, por cuenta de Beverly Hills.
4. adminicular tal prueba de informes con los recibos de pago cursantes desde el folio 61 al 182 de la primera pieza del expediente que como indicio este tribunal valora se llega a la conclusión que efectivamente se encuentra demostrado este requisito de procedencia.

En consecuencia en criterio de este Juzgador se encuentra plenamente demostrado que la Empresa Beverly Hills C. A, ejerce actos de posesión directa sobre el inmueble objeto de la presente querella Interdictal.

QUE HAYA HABIDO DESPOJO DE ESA POSESIÓN Y QUE LA ACCIÓN INTERDICTAL SE HAYA PROPUESTO DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO.

Tales requisitos de procedencia en criterio de este juzgador se encuentran debidamente demostrados por parte de la querellante mediante la inspección judicial que sirvió de base a la solicitud de restitución Interdictal la cual cursa en autos desde los folios 18 al 33 de la primera pieza del expediente, en virtud que la misma no fue debidamente impugnada, o tachada de falsedad por la querellada, siendo en consecuencia que este Juzgado Superior le asigna y aprecia el valor correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de tal instrumento reconoce los siguientes aspectos:
1. La constitución del para entonces, Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en un inmueble situado en la desviación de la carretera de El Naranjal que conduce a las instalaciones de Hidrocapital, y que es conocida como carretera de Las Chimeneas, antiguo patio de café de la Hacienda El Carmen, El Naranjal, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta.
2. Que una vez en el sitio el referido órgano jurisdiccional fue atendido por la ciudadana Sonia Olivares, titular de la Cédula de Identidad N° 11.891.430.
3. Que al momento de practicar la inspección existía en dicho inmueble una vivienda de las nominadas rancho, de 6 metros de frente por 4 metros de fondo, construida en bloques de arcilla sin frisar y techo de zinc, apoyada sobre una pared antigua, con una puerta de hierro y una ventana en madera; y
4. Que la ciudadana Sonia Olivares, supra identificada manifestó ser la habitante del rancho junto con su esposo José Luis Arguello y sus dos menores hijos.
Por su parte los Testigos SALVADOR AGUILAR TOSTA, CARLOS EDUARDO GARCÍA BRITO y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ, son contestes al afirmar que:
1. Saben y les consta que los días 24 y 25 de agosto de 1996, varias personas entraron al patio de café y construyeron apoyándose sobre un muro viejo, un rancho de bloques de aproximadamente seis metros de frente por cuatro metros de fondo, en los terrenos correspondientes al patio de café de la Hacienda El Carmen.
2. Que las personas que ocupan el rancho, se niegan a salir del patio de café de la Hacienda El Carmen, siendo estas las únicas que han intentado ocupar por las fuerzas, la posesión de la Hacienda El Carmen.

Así de tales afirmaciones objetivas contenidas en las respuestas dadas por los testigos, cuyas declaraciones fueron debidamente ratificadas durante el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la querellante para el momento en que ocurrió el despojo era la poseedora de la porción de terreno cuya posesión se discute, quedando demostrado el hecho fáctico del despojo de la cosa por parte de la querellada quien real y efectivamente privó a la querellante de su posesión ocupando su lugar en contra de su voluntad, siendo consecuencialmente que tal despojo ocurrió entre los días 24 y 25 de agosto del año 1996 e intentada la acción en fecha 12 de mayo de 1997, siendo admitida el día 14 del mismo mes y año.

Así pues, considerando que el objeto de la pretensión de la querellante consiste en la reintegración de la posesión perdida en virtud de la ocurrencia de un despojo, la querellante estaba obligada a demostrar que el grupo de personas que dijo irrumpieron en la mencionada porción de terreno, en los días 24 y 25 de agosto de 1.996, construyeron el rancho en esas fechas, y que luego de construido el mismo fue habitado por SONIA OLIVARES, contra quien se intentó el interdicto restitutorio. ...”. Luego, dado que estos hechos quedaron a juicio de esta Alzada debidamente acreditados en el expediente, se concluye que efectivamente tal como lo acreditó el a quo, debe en Derecho proceder el interdicto de despojo incoado por la empresa Beverly Hills Agroturística C.A. por haber sido demostrados los concurrentes requisitos de Ley. Así se decide.-

En cuanto al requisito específico referido a la autoría del despojo y constatado como ha sido en autos que en el presente caso la autoría material no se corresponde con la intelectual, es conveniente aclarar que conforme lo señalado por la doctrina sólo se considera responsable al autor intelectual del despojo y no al material quien resulta ser simplemente un mero instrumento para consumar el despojo, es decir, que la legitimación pasiva restitutoria se atribuye al que valiéndose de la obra material de otro modifica o hace modificar el estado actual de la cosa en violación del goce ajeno y en cuyo interés se ha ejecutado el despojo con lo cual se evitan complicadas averiguaciones. (Cfr. Pietro Castro, Leonardo: Derecho Procesal Civil. Vol. II). Por lo tanto, para legitimar pasivamente a la querellada, ciudadana Sonia Olivares, no era necesario en criterio de este juzgador que se demostrara el hecho de haber sido ella quien construyó el “rancho” ni tampoco que los días 24 y 25 de agosto de 1.996 estuvo presente en el lugar donde se construyó el mismo porque a pesar de no haber ejecutado materialmente el despojo, su autoría respecto de éste y en consecuencia, el animus spoliandi, quedaron evidenciados por el hecho de servirse de la cosa despojada lo cual quedó plenamente demostrado durante la secuela del proceso y reconoce la propia representación de la querellada cuando en su escrito de informes señala: (...) si fuese cierto lo dicho por la querellante, ese grupo de personas constituyen la autoría del despojo, y de ningún modo SONIA OLIVARES quien se limitó ocupar, habitar el rancho, lo cual fue constatado por la parte accionante cuando se practicó una Inspección Ocular en el rancho, pero repito no fue demostrado en el procedimiento que la autoría del despojo estuvo en la persona de SONIA OLIVARES, por lo cual tampoco se cumplió el requisito enunciado por la sentenciadora de primera instancia, referente a la autoría del despojo en cabeza de la querellada. ...” (subrayado de este Juzgado Superior). Así se decide.-

Respecto a la caducidad de la acción, la apoderada querellada alega que los testigos por ella promovidos manifestaron que la ciudadana Sonia Olivares tenía más de 3 años habitando el inmueble. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el artículo 508 eiusdem establece que para apreciar la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, con las demás pruebas, desechando la declaración del testigo que apareciera no haber dicho la verdad. En el caso que nos ocupa al hacer el análisis de las actas que conforman el presente expediente observa esta Alzada que la prueba testimonial fue desechada en su totalidad y comparte plenamente el criterio de la recurrida por cuanto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Israel Bolívar, Isidro Orta y Francisco Argenis Mora Reyes queda evidenciada la falta de concordancia entre sus dichos y el resto de las pruebas; luego, dado que no fueron aportadas otras pruebas que demuestren el hecho alegado por la querellada, a saber, que la ciudadana Sonia Olivares tenía más de tres años viviendo en el inmueble, la defensa referida a la caducidad de la acción no puede prosperar en derecho de conformidad con lo pautado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala al juez su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.-
El resto de las pruebas producidas por las partes, a saber, la Notificación y la Inspección Judicial evacuadas por el Juzgado de Parroquia (hoy Municipio) Cecilio Acosta el día 27-08-96; las copias certificadas del juicio de deslinde llevado ante Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el documento autenticado el 29-02-16 por el Juzgado de Municipio San Diego y el justificativo de testigos evacuado por el hoy extinto Juzgado del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se aprecian en cuanto a su mérito y contenido por no haber sido impugnadas en forma alguna, así como también, se aprecia en todo su valor la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa el 03-07-97. Los 52 recibos de pago, las cartas dirigidas al I.N.O.S. y el documento de venta celebrado entre Beverly Hills Agrosturística C.A. y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) se desechan por no haber sido regularmente promovidas. Finalmente, esta Alzada comparte el criterio de la primera instancia respecto a los planos producidos por las partes pues, igualmente considera que los mismos no pueden ser valorados porque el juez carece de los conocimientos suficientes e idóneos para examinarlos.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Janet Marqués Cubillan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 30.521, apoderada judicial de la parte querellada ciudadana Sonia Olivares, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.819.430, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha ocho (8) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998). En consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la referida Sentencia.

Segundo: Se condena en costas a la ciudadana Sonia Olivares, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.819.430, de conformidad a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena la Notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción de la Fianza fijada en la cantidad de Trescientos Treinta mil Bolívares (Bs. 330.000,00) y que fuera aceptada por el a quo en fecha 27 de mayo de 1.997.
Quinto: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Déjese copia de la Presente Decisión a tenor de lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días, del mes de noviembre de 2002. Años: 192 ° y 143°.
LA JUEZ.

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. EDUARDO JOSÉ CABRERA.
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL