EXP: 02-4796
Conoce éste órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No. 7.793.865, asistido por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.830, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No.2.
El auto recurrido en apelación declara:
“ ACUERDA el desalojo del inmueble, al ciudadano William Alberto Ortega González, titular de la Cédula de identidad No.V-7.793.865, residenciado en Urb. Jardines de Santa Rosa, Calle el Parque, Manzana 14-15, No.46, Cúa, Estado Miranda, es por lo que se acuerda oficiar a la Policía del Estado Miranda, a los fines de que presten su colaboración en relación a lo acordado en el presente auto…”.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el a quo, oye la apelación interpuesta en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remitidas a esta alzada las copias conducentes al recurso, por auto de fecha 08 de octubre de 2002, se le dio entrada al expediente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó las diez (10:00a.m.) del quinto día de despacho siguiente, para que la parte recurrente en apelación formalizará en forma oral el recurso interpuesto, oportunidad esta que precluyó el día 17 de octubre de 2002, dejándose al folio 15 de expediente expresa constancia de que la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Lilia Fernanda de Aguiar, titular de la Cédula de Identidad No. 6.563.256, en su carácter de parte actora en el juicio de divorcio, asistida por la abogada Leida Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.858.
MOTIVA
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.
Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto procedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente No. 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No. 7.793.865, asistido por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.830, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No.2, en consecuencia este Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al auto apelado dictado en primera instancia.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Dos (2.002). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. EDUARDO J. CABRERA.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y veintidós de la tarde (01:22 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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