EXP: 02-4813

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN MERCEDES PIÑANGO, contra el auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva de la Propiedad incoara contra los sucesores de MANUEL BRAVO GONZÁLEZ.

El auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN MORÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2002.

Aduce el recurrente de hecho que el a quo sancionó a su defendida con la sentencia interlocutoria del 24 de septiembre de 2002, con la reposición de la causa al estado de solicitar la citación de todos los demandados, después de haber transcurrido 10 tortuosos meses para citar a todos los demandados, y después de que la demandada opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y faltaba poco para expirar el lapso de promoción de pruebas, y que paralizó la causa.

Pretende le sea escuchado el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, y sea remitido a esta alzada el expediente original.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

La apelación produce dos efectos: El suspensivo, que se traduce en la paralización del curso de la causa o de la incidencia mientras se decide el recurso, y en la no ejecución de inmediato, por supuesto, de lo ordenado en la sentencia; y el efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del Tribunal superior la avocación de la causa, bien en la extensión o medida en que este planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada.

La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia.

Así mismo cabe diferenciar la llamada sentencia definitiva, que es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, de la llamada sentencia interlocutoria que es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una sub división así: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, 2) Interlocutorias simples y 3) Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio.

Ahora bien, las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales, por la circunstancia de poner fin al proceso, teniendo sólo importancia esta denominación para concederles los recursos ordinarios y extraordinarios en forma inmediata.

Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

A manera de ejemplos de apelaciones de sentencias interlocutorias que el Código de Procedimiento Civil ordena se oigan libremente, tenemos las previstas en los artículos 341, 390, 421, 442, 532, 661, 677, 714, 729, entre otras.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la sentencia dictada por el a quo, de fecha 24 de septiembre de 2002, declara la reposición de la causa al estado de solicitar la citación de todos los demandados, en tal sentido se concluye en base a los razonamientos antes expuestos, que indudablemente es una sentencia interlocutoria, que no pone de ningún modo fin al juicio, sino por el contrario, pretende subsanar unos presuntos vicios procesales, y siendo ello así, dada la naturaleza interlocutoria de la decisión, indefectiblemente a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y no estando comprendida la misma dentro de los supuestos de excepción expresamente establecidos en la ley adjetiva civil el recurso de apelación contra dicho auto sólo procede en el efecto devolutivo, y en consecuencia debe este juzgador considerar ajustado a derecho el auto de fecha 09 de octubre de 2002. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN MERCEDES PIÑANGO.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Federación y 143º de la Independencia.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.

EL SECRETARIO ACC.,

Abog. EDUARDO J. CABRERA R.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y doce de la tarde (1:12 p.m.).

EL SECRETARIO ACC.,