EXP: 02-4819

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.042.655, en su condición de representante de sus hijos JENNY CAROLINA RANGEL MARTÍNEZ Y RICARDO RANGEL MARTÍNEZ, contra el Juez Profesional No. 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaría que sigue JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, en beneficio de los niños JENNY CAROLINA RANGEL MARTÍNEZ Y RICARDO RANGEL MARTÍNEZ.

Corre inserto al folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente, escrito de fecha 16 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, supra identificada mediante la cual procedió a recusar al Dr. Rocco Otello Maimone, en su condición de Juez Profesional No. 2, de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, aduciendo:

“... en fecha 15 de los corrientes el Tribunal a su cargo, acordó por auto el diferimiento de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que estaba pautada ese mismo día a las 11:00 a.m., en virtud de pedimento realizado por el demandante RICARDO RANGEL AVILES, quien por diligencia estampada en fecha 14 de este mismo mes y año, acude a su Despacho y solicita el diferimiento de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por cuanto no estaba asistido de abogado especialista en la materia de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,... la conducta que usted ha asumido no constituye la imparcialidad que debe prevalecer al ejercer la función jurisdiccional del cargo que preside, y que además considero que tal parcialidad que usted expresamente ha manifestado para con el demandado RICARDO RANGEL AVILES, que los derechos e intereses que son afectados son los de mis hijos JENNY CAROLINA RANGEL MARTÍNEZ Y RICARDO RANGEL MARTÍNEZ, y no un interés propio... lo antes expuesto me conlleva a RECUSARLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 9° y 18° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”

Al folio veinte (20) del expediente consta acta de informe del Juez Recusado quien aduce:

”...para que proceda la recusación por la causal invocada por la precitada ciudadana, que el funcionario de que se trate, tenga con alguna de las partes alguna sociedad de intereses o amistad íntima, haya emitido opinión adelantada en la causa que esté bajo su conocimiento antes de la oportunidad natural para emitirla o, en otro supuesto, que haya intervenido en la misma causa que se somete a su consideración, con anterioridad, como fiscal, experto, intérprete o testigo; o por último, que sean enemigos. Sin embargo, quien suscribe, considera que la Recusación debe ser declarada sin lugar por el Superior correspondiente, por cuanto no me encuentro incurso en causal alguna de recusación, ni la invocada por la recusante, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82, ejusdem, toda vez que la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su escrito de recusación, ... por una parte pretende hacer valer por vía de recusación argumentos o alegatos defensivos que deben ser hechos en el proceso mismo, en su oportunidad y vías ordinarias, pero no por el ejercicio de la recusación, tales como alegar como erróneo el diferimiento de la contestación de la demanda... solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta...”

En fecha 21 de octubre de 2002, se recibió el expediente, dándosele entrada y fijándose el lapso de ocho (8) días para que las partes presenten sus las pruebas que considere conveniente.

El 31 de octubre de 2002, la ciudadana JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, consigno escrito contentivo de las pruebas y anexos, donde promovió lo siguiente:

i. Solicita del Tribunal se oficie a la compañía de teléfonos Telcel, para que recabe la relación de llamadas del ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE y el perteneciente al ciudadano RICARDO RANGEL AVILES.
ii. Solicito se oficie al Tribunal de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de que envié copia certificada del auto de fecha 18-10-02, donde la Dra. Zulay Chaparro, se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia conciliatoria.
iii. Consigno en ese acto copia del comprobante de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE, presentada ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, este Tribunal Superior negó la prueba promovida en el numeral primero por cuanto viola el derecho constitucional garantizado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitiéndose las demás pruebas promovidas.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

La doctrina ha sido uniforme al señalar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a las causales invocadas, esto es, la causal 9° y la 18° del artículo 82 eiusdem, la misma prevé dos supuestos, una por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Así las cosas, es menester observar que la determinación o calificación de una relación interpersonal envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, propio de este medio probatorio. Si la relación interpersonal es de amistad cercano o no, o es de tipo profesional, es evidente una circunstancia que debe probarse por medio idóneos.

Ahora bien, en el caso en comento, el pronunciamiento del Juez recusado, constituye un pronunciamiento judicial sujeto a impugnación mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, quedando la parte en libertad de ejercerlo o no, no siendo procedente su impugnación por la vía de la recusación, toda vez de ser aceptado como tal, se subvertiría las normas procesales.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada, esto es “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.

Con relación a esta causal, el alto Tribunal ha dejado sentado en múltiples oportunidades, que no es suficiente como fundamento de la causal de inhibición indicada aludir simples divergencias, y a tal efecto ha expuesto:”...si se aceptare que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión. se comprometería gravemente la administración de Justicia. (S.P.A. caso Cruzada Cívica Nacional, sentencia del 18-03-71)...”

En este orden de ideas no basta que existan motivos mas o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta” es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga de manifiesto por actos indudables.

Analizada como ha sido la recusación interpuesta, y en aplicación a consideraciones precedentemente transcritas, forzoso es para este juzgador declarar igualmente sin Lugar la recusación interpuesta con fundamento en la causal 18º del artículo 82 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el juicio solicitud de obligación alimentaría incoado por la mencionada ciudadana en beneficio de los menores JENNY CAROLINA RANGEL MARTÍNEZ y RICARDO RANGEL MARTINEZ , causa sustanciada bajo el No. 7491/2002, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez recusado.

Por cuanto la recusación en criterio de quien decide no es de orden criminosa se impone a la recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) multa ésta que deberá ser satisfecha dentro del término de tres (3) días, al tribunal donde intentó la recusación, a fin de este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2, a fin de que siga conociendo de la causa.

Remítase copia del fallo proferido al Juez Profesional No. 1 , del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002).
LA JUEZ


DRA. MARDONIA GINA MIRELES

EL SECRETARIO ACC.


ABOG. EDUARDO J. CABRERA R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

EL SECRETARIO ACC.,