REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
192° Y 143°
EXPEDIENTE N° 011979
PARTE ACTORA: SUAREZ NELSON IVAN y
JUAN ESCALONA
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ C.A
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Solicitud de Oficio de Regulación de Competencia, interpuesta el Dieciocho (18) de junio de 2.001, por el abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; y en el Auto contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia expuso lo siguiente:
“Se ha recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:
De la revisión de las actas procésales se evidencia que la presente causa, ha sido enviada a este Despacho Judicial, porque la abogada AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, en su carácter de Juez Provisorio se inhibió y en fecha 15 de mayo de año 2001, tomé posesión formal del cargo de Juez Provisorio en el mencionado Juzgado, y sobre mí no recae causal de inhibición, “órgano natural a quien corresponde la sustanciación y decisicón (sic) de la causa”, según afirma el auto de remisión.
Dos disposiciones legales resultan fundamentales para decidir a quien corresponde conocer de los expedientes del juez que se ha inhibido; son los Artículos 88 y 93 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Antes de adentrarnos en el análisis de estos artículos, debemos exponer lo siguiente: Por reiterada doctrina del Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, cuando alguno de los tres (3) jueces de Primera Instancia se inhibe debe remitir el expediente a cualquiera de los otros dos (sustitutos según Artículo 93 CPC), considerando como “localidad” a todo estado.
Ahora bien si la abogada AURORA ANGARITA, Juez Provisoria de este Juzgado procedió a inhibirse y remitió los expedientes a otro tribunal de ésta misma categoría (sustituto), no podía este último remitirlo nuevamente a este despacho con la excusa del simple cambio de juez, porque ello violenta el procedimiento legal establecido; y a ello se refieren, precisamente, los artículos 88 y 93 del CPC.
El régimen legal para determinar quién debe seguir conociendo y decidir un expediente en el cual se haya propuesto inhibición del juez es el siguiente:
1- Si a quién corresponda conocer la inhibición la declara SIN LUGAR; el juez inhibido continuará conociendo y decidirá el asunto (Artículo 88, segundo párrafo del CPC)
2- Si la recusación o la inhibición fuera declarada CON LUGAR, el sustituto (Juez quien se haya remitido el expediente mientras se decide la inhibición), continuará conociendo del proceso (Artículo 93 segundo párrafo, CPC)
Entonces, la determinación del juez que decidirá el caso deberá expresarlo el Tribunal que decida de la inhibición; mutatis mutandi, no puede el “sustituto” (como lo designa la norma) decidir la remisión del expediente sin autorización legal y sin esperar decisión expresa del superior.”
En fecha Diecisiete (17) de julio del año 2001, por medio de auto, fue recibida la presente Regulación de Competencia, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de cuatro (04) folios útiles.
Por medio de Auto, de fecha Diecisiete (17) de julio del año 2001, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques fijó diez (10) días de despacho siguientes para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del CPC.
-II-
Esta Alzada para decidir Observa:
1- El dispositivo de la Solicitud de Oficio de la Regulación de Competencia, indica lo siguiente:
“El régimen legal para determinar quién debe seguir conociendo y decidir un expediente en el cual se haya propuesto inhibición del juez es el siguiente:
1- Si a quién corresponda conocer la inhibición la declara SIN LUGAR; el juez inhibido continuará conociendo y decidirá el asunto (Artículo 88, segundo aparte del CPC)
2- Si la recusación o la inhibición fuera declarada CON LUGAR, el sustituto (Juez quien se haya remitido el expediente mientras se decide la inhibición), continuará conociendo del proceso(Artículo 93 segundo aparte del CPC)
Entonces la determinación del juez que decidirá el caso deberá expresarlo el tribunal que decida de la inhibición; Mutatis Mutandi, no puede el “sustituto” (como lo designa la norma) decidir la remisión del expediente sin autorización legal y sin esperar decisión expresa del superior.”
No obstante, no puede dejar de apreciar este Juzgador, que la Juez Inhibida Abogada AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, en fecha 15 de Mayo del 2001, dejó de ser la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en virtud de la reincorporación del Juez JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, lo cual es un HECHO NOTORIO para este Juzgador Superior, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente apreciable por el Juez sin necesidad que hubiese sido traído a los autos del expediente mediante medio probatorio alguno, ya que forma parte del conocimiento previo propio del Juez por ser un hecho ampliamente conocido por los Jueces Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia su notoriedad se la confiere por haber sido adquirido por este sentenciador en ejercicio de la función judicial a la vez que lo fue como miembro del grupo de jueces laborales del Estado Miranda.
El hecho de que la Jueza Inhibida, y en consecuencia presuntamente inhábil para conocer de la causa hubiese cesado en sus funciones cierra toda entrada a la inhibición propuesta, ya que la parte nada tiene que temer puesto que la Jueza no conocerá de su causa. Igualmente, este Juzgado Superior se pronunció en fecha once (11) de Octubre del presente año 2.002, declarando sin lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Aurora Angarita Castañeda, según consta al expediente N° 00-1581 (Nomenclatura interna de este Juzgado Superior)
En consecuencia corresponde al Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES seguir conociendo de la antes mencionada causa.
Sin embargo, cabe hacer el siguiente análisis: De acuerdo, a lo planteado por el abogado, JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, la presente situación se encuentra enmarcado dentro del Procedimiento de la Regulación de Competencia; en virtud de que éste, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia Objetiva.
Cabria destacar que la Competencia de un Juez viene siendo la Medida de la Jurisdicción, porque la facultad de éste funcionario de ejercer válidamente en concreto la función Jurisdiccional, depende de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en éste sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de la capacidad del Juez para ejercerla. Por lo tanto al haber la exclusión de un Juez en el conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, como sucede cuando esta incurso en una causal de Recusación de la enumeradas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el Artículo 84 Ejusdem, dan lugar también a la inhibición del funcionario; estamos ante la falta de Competencia Subjetiva, está última entendiéndose como “La absoluta idoneidad Personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”; ya que ella funciona en el proceso como un límite relativo de la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisitos de capacidad, ya que todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad, exigidos en el ordenamiento judicial. (Cf. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Capítulo II Competencia del Juez Pág. 297- Competencia Subjetiva (Inhibición-Recusación) Editorial Arte Caracas 1995.)
En vista de este criterio de la doctrina, cabe destacar que el abogado, JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, al ser designado como Juez Provisorio del Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quedó investido del poder para ejercer la función Jurisdiccional, de modo que Prima Facie no estaría incurso en la falta de Competencia (Objetiva y Subjetiva).
De acuerdo a la Resolución Nº 779, (G.O Nº 34.680 del 21 de Marzo de 1991. República de Venezuela. Consejo de la Judicatura. Caracas trece de Marzo de 1991) se crearon en las Circunscripciones Judiciales del Estado Miranda El Juzgado Superior Primero del trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Los Teques, con competencia en el Territorio del Estado Miranda, el Juzgado Primero Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Los Teques, Guarenas y Charallave. En consecuencia conforme a la creación de estos Tribunales se le atribuye al abogado JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la competencia en cuanto a la Materia y el Territorio según lo siguiente:
ESTADO-MIRANDA
a) Juzgado Primero Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede el Los Teques, Guarenas y Charallave, respectivamente y Competencia en el Territorio del Estado Miranda.
Así mismo, de conformidad al Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES en su condición de Juez Provisorio Del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ostenta la competencia en cuanto a la Cuantía según lo siguiente:
“Los asuntos Contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en esta ley. No obstante, serán Competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier Cuantía, en la Jurisdicción donde no existan Tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
Es decir, para asuntos Contenciosos cuya cuantía sea superior a veinticinco (25) salarios mínimos; y para asuntos en materia de Estabilidad Laboral (Artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo)
A su vez, de los autos se desprende que no ha sido señalado que se encuentre excluido del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia (Competencia Subjetiva); siendo ilusoria por tanto la Regulación de Competencia, al no existir el conflicto tipificado en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando la sentencia declarare la incompetencia del juez que previno, por razón de materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”
Por consiguiente el funcionario JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, es el idóneo para la sustanciación y decisión de la causa identificada con el Nº 1300 por Cobro de Prestaciones Sociales que interpusieron los ciudadanos NELSON IVAN SUAREZ, JUAN ESCALONA Y OTROS en contra de COLECTIVOS BRIPAZ C.A
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley DECLARA “SIN LUGAR”, la solicitud de Regulación de Competencia de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Uno (2001) y declara que el Juez competente por razón de Materia y el Territorio para conocer la causa identificada con el Nº 1300 por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos NELSON IVAN SUAREZ, JUAN ESCALONA Y OTROS en contra de COLECTIVOS BRIPAZ C.A, es el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Se acuerda oficiar y remitir copia debidamente certificadas de esta decisión a los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.002: Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
HERMANN DE J VASQUEZ FLORES
EL JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo cumplimiento de ley.
HVF/ASD/CML
EXP Nº 011979
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