REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
192º y 143º


EXPEDIENTE : Nº 022124.

PARTE ACTORA: GUILLERMO ALBERTO NAVARRO


APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE ACTORA: NIXON VARELA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.


PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE,C.A.,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES


MOTIVO: INCIDENCIA.




-I-


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2002, en virtud de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de abril del dos mil dos (2002), por el Abogado NIXON VARELA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO contra el auto de fecha ocho (08) de Abril del 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la Prueba de Cotejo solicitada por el apoderado actor en los siguientes términos:

“...Vista la diligencia que cursa al folio 171 del presente expediente, suscrita por el Abogado NIXON VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal que de conformidad con la parte in fine del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO escriba y firme en presencia de la Juez, lo que ésta dicte, con el objeto de crear el documento que se requiere para la practica de la prueba de cotejo. El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, prevé tal modalidad para la creación del documento indubitado cuando éstos no exista, circunstancia la cual no se compadece con el supuesto de hecho, en virtud de que existen documentos indubitados firmados ante un Registrador. El caso en especie radica en que, el documento impugnado no puede ser objeto de cotejo, por cuanto no constituye documento privado original. Por lo antes expuesto se niega la petición así planteada, por resultar contraria a derecho. Así se decide.”




En esa misma fecha (24-04-2002), fueron recibidas copias certificadas del expediente Nro. 04921 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques), contentivo del juicio principal por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO contra la empresa ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, C.A., correspondiente a los siguientes folios de dicho expediente:

(FOLIO 37 y 38):
En fecha trece (13) de julio del 2002, comparece el Abogado NIXON VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y seis (06) anexos en nueve (09) folios.

(FOLIO 176):
En fecha 08 de abril del año 2002, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó la petición formulada por el Abogado NIXON VARELA, apoderado judicial de la parte actora.


(FOLIO 181 y 182):
En fecha 10 de Abril del año 2002, comparece el Abogado NIXON VARELA, en su carácter de apoderado actor, quien apela del auto de fecha 08 de abril del año 2002, cursante al folio 176 que negó la prueba de cotejo solicitada, por:

“..Ahora en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve, decisión N° 1 de fecha 25-05-2000 Scc, …Omissis…..dice no debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, hace referencia al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promo (sic) de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba. Pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar cotejo con fidelidad, el cual me sostengo y me abrigo. Además, la sentencia dice que la única forma de declarar inadmisible la prueba de cotejo es que cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente.”

(FOLIO 185):
En fecha 17 de abril del año 2002, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir las copias certificadas pertinentes a este Tribunal Superior.

(FOLIO 08):
En fecha 24 de Abril del año dos mil dos (2002), es recibida la presente incidencia, por ante este Tribunal Superior, constante de siete (07) folios útiles.

Por auto de fecha 24 de abril del año 2002, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la presentación de los escritos de conclusiones de las partes.

En fecha 02 de mayo del año 2002, fijó treinta (30) días consecutivos como oportunidad para decidir la presente causa.

-II-


M O T I V A


Mediante la presente incidencia se difiere a este Juez Superior el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado NIXON VARELA, contra el auto dictado en fecha 08 de abril del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud de que el apelante consideró lo siguiente:

“... el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil es un indicador al promovente de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otro instrumento que permitan practicar cotejo con fidelidad”.

Efectivamente el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trata de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”

Se infiere que en la interpretación de esta norma, no se puede estar apegado a una fórmula sacramental, escéptica, sino más bien, matizada por la adaptación procesal a la verdad real, toda vez que existe una presunción, que para tales efectos, permite al trabajador, tener a su alcance este mecanismo probatorio a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.

Se desprende de las presentes copias certificadas que el A-quo consideró lo siguiente (folio 03):
“... el documento impugnado no puede ser objeto de cotejo, por cuanto que no constituye documento privado original”,


Delimitado así este punto este Tribunal de Alzada procede al análisis de las actuaciones que conforman la presente incidencia, no sin antes señalar que se entiende por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual debe estar suscrito o firmado por sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra el otro, es decir si la escritura no está firmada no hace fe contra nadie, puesto que ese documento sólo va a vivir en el mundo de sus formadores, y sólo tendrá eficacia entre quienes intervinieron en su formación, a diferencia del documento privado auténtico que siendo inicialmente documento privado, en su formación interviene a posteriori un funcionario público, de quien se obtiene certeza de quien es el autor, y de que el acto se realizó revistiéndolo de autenticidad.

Ahora bien, para decidir la presente apelación, respecto a la prueba de cotejo, tomando en cuenta que la misma no es mas que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado, se permite invocar este Tribunal decisión que también señala la parte apelante de fecha 25 de mayo de 2000, (T.S.J. – Casación Civil) caso: Ferlui, C.A. contra Inversiones Teka, C.A., en la cual se reitera la interpretación que de acuerdo al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se estableció en los siguientes términos:

“Tampoco luce adecuado el criterio de la recurrida, de considerar inadmisible la prueba de cotejo por la única razón de haberse escogido la figura procesal de la firma directa del impugnante ante el Juez, a través de un criterio subjetivo de la sentencia impugnada...
...sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, y el procedimiento a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, está referido a un estudio posterior a la promoción de la prueba de cotejo, más bien atinente a su trámite.
Cuando el Juez de la recurrida procedió de la manera dicha, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, desde luego que se relaciona directamente con el derecho a la defensa y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado tal y como dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”

En estas circunstancias el que ha presentado un documento es porque pretende probar su legitimidad, no se trata de quitarle autenticidad sino de darle legitimidad, ya que se considera que toda prueba es pertinente para demostrar la legitimidad del documento, especialmente cuando de antemano está firmado.

La cuestión de la denominada “prueba ilegal”, se ubica, jurídicamente, en la investigación con respecto de la relación entre lo ilícito y lo inadmisible en el procedimiento probatorio, y bajo el punto de vista de la política legislativa, en la encrucijada entre la búsqueda de la verdad en defensa de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales. Ahora bien se considera que la prueba es prohibida (vedada) siempre que sea contraria a una específica norma legal o a un principio de derecho positivo.

La prohibición puede ser establecida por la ley procesal o por la norma material (por ejemplo, constitucional o penal); puede incluso, ser expresa o puede implícitamente ser deducida de los principios generales, pero la tónica viene dada por la naturaleza procesal o substancial de la prohibición ya que tiene naturaleza exclusivamente procesal, cuando está dispuesta en función de intereses atinentes a la lógica y a la finalidad del proceso

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Ahora bien la norma antes transcrita se considera como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas y en Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Sentencia del 14 de abril de 1.999 (C.S.J. – Casación Civil) Tomo Nº 153, Nº 886-99 b), Caso: A. S. Cuevas contra R.A. Algernón, se determinó en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no le dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de dichas pruebas en caso de ser impugnadas.”


En conclusión de lo antes expuesto para este Juzgador las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



El citado artículo 429 concuerda o reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, en el cual se establece que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

Ahora bien al exhibir en el juicio la parte actora una copia fotostática de un documento –como es el caso de autos- a la contraparte del promovente le basta con alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, porque no representa documento privado alguno, en consecuencia se considera que la misma carece de valor. Por lo que se evidencia que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina claramente cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que la prueba consignada - en el expediente que contiene la causa principal - por la parte actora marcada “D” de fecha 03 de abril del año 2.001, supuestamente emitida por el estacionamiento Ramo Verde S.R.L., no constituye efectivamente documento privado original por ser una copia fotostática no reconocida expresamente por su contraparte, de manera que al ser desconocida la copia consignada, el cotejo será complejo, ya que los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen.

Quien sentencia estima que el auto apelado de fecha 08 de abril del 2002, estuvo pues ajustado a derecho, por lo que es forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta en la presente incidencia por el abogado NIXON VARELA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIXON VARELA, apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, en fecha 10 de abril del 2.002. SEGUNDO: Improcedente la prueba de cotejo solicitada.TERCERO: Se confirma el auto de fecha 08 de abril del 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con Sede en Los Teques en cuanto a la negativa de la prueba de cotejo promovida por el abogado NIXON VARELA, apoderado judicial de la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la presente causa no es suceptible del Recurso Extraordinario de Casación, se ordena su remisión al Tribunal de Origen.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos 2002. Años 192º y 143º.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA.
HVF/ASD/lm*/Mcg.
EXP Nº 022124