REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
192º Y 143º

EXPEDIENTE: Nº 011987

PARTE QUERELLANTE: RAMIREZ CAMACARO JOSSER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este .

PARTE QUERELLADA: BAZAR QUINCALLA Y PERFUMERIA DELSER C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1.994, bajo el N° 54, Tomo 76-A-Pro.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO




Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la interposición del Recurso de Hecho del ciudadano ANTONIO R CARVAJAL M, en fecha dieciséis (16) de julio del Dos Mil Uno (2001), por la negatoria de la apelación a la sentencia de fecha trece (13) de junio del Dos mi Uno (2001) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.


En fecha diecisiete (17) de julio del Dos Mil Uno (20001) fue recibido el escrito del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANTONIO R CARVAJAL M, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contentivo de lo siguiente (Folio 01 al 19):

Folio 01 al 05: En fecha diecisiete (17) de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de recurso de hecho en los siguientes términos:



RECURSO DE HECHO

Primero: Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, Expediente Nº 004040, contentivo de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por el ciudadano RAMIREZ CAMACARO JOSSER ALEXANDER, ..... en contra de mi representada.
Segundo: Con fecha treinta (30) de Marzo del año 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Guarenas de esta misma Circunscripción Judicial, dicta un auto, el cual es del tenor siguiente: “ Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se fija un lapso de CINCO (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo…..
Tercero: El referido tribunal de Primera Instancia, dicta un auto de fecha 09 de Abril del 2001, mediante el cual textualmente dice: “ Vencido como se encuentra el lapso sin que las partes hubieran solicitados la Constitución del Tribunal con Asociados, el Tribunal entra en estado de dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Fdo AURORA ANGARITA CASTAÑEDA . LA JUEZ......
Cuarto: En fecha nueve (09) de mayo, el Tribunal de Instancia, dicta un auto mediante el cual señala: “ Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y en virtud de que se encuentra en trámites de estudios, se difiere su publicación por sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil..............
Quinto: En fecha dieciocho (18) de mayo del 2001, el Tribunal de Instancia, dicta un auto, del tenor siguiente: “Por cuanto he reasumido el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Como este procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, no se ha paralizado (las partes están a derecho), se repone la causa al estado de solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados y/o ejercer el derecho a recusar en el lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al de hoy, y se procederá sentenciar en el término de QUINCE (15) días de Despacho, conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo........
Sexto: En fecha trece (13) de junio del 2001, el Tribunal de Instancia, a cargo del Juez Temporal JOSE ANTONIO ARRAIZ, dicta sentencia, declarando con lugar la demanda por Calificación de Despido y ordenando el inmediato reenganche del demandante con el consiguiente pago de sus salarios caídos.......
Séptimo: En fecha Miércoles Once (11) de julio del 2001, al asistir a la sede del Tribunal de Instancia, en la Ciudad de Guarenas, y requerir el expediente, efectivamente me entero de decisión dictada por el Tribunal en fecha 13 de junio del 2001, por cuanto desde la fecha del auto de fecha 09 de mayo del 2001, dictado por este Tribunal donde se establecía un lapso de 60 días continuos siguientes, para dictar la decisión, cumpliéndose ese lapso el día domingo ocho (8) de julio del 2001, (obsérvese, que no tengo fijada mi domicilio procesal en la Ciudad de Charallave, y no tengo porque estar revisando el expediente todos los días, toda vez que existe ese auto, donde todo lo que suceda, tendrá que correr luego del 09 de julio del 2001); entonces, de existir sentencia dictada dentro de ese lapso, como en efecto sucedió, tendría que interponerse recurso contra la misma por quien se sienta perjudicado, dentro de los lapsos de los cinco (5) días, eso fue lo que precisamente hice, tal como se evidencia de anexo marcado “G”, en un (1) folio útil. Ahora bien, mi sorpresa, no es que haya sido declarada la sentencia en contra de mi representada, pues para eso existe el recurso de apelación, como en efecto lo hice; sino que aparece un auto, de fecha 18 de mayo del 2001 (ver anexo “e”, donde suceden los siguientes hechos:
A-) Que por primera vez, el Juez JOSE MANUEL ARRAIZ, Juez Temporal del Tribunal de Instancia, aparece dirigiendo el proceso y se avoca al conocimiento de la causa, sin ni siquiera ordenar la notificación de tal avocamiento a las partes,
B-) Que como el procedimiento se encuentra en estado de dictar Sentencia, no se ha paralizado (las partes están a derecho), según él;
C-) Que repone la causa al estado de solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados y/o ejercer el derecho a recusar en el lapso de CINCO (05) días de Despacho, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.
........ Para que el Juez Temporal Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ, tomara la decisión de reponer la Causa, éste tenía que hacerlo bajo alguna de las dos (2) circunstancias, a saber: 1) En los casos determinados por la Ley; 2) Cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Partiendo de la premisa, que la NULIDAD, es la carencia de valor y la falta de eficacia de un auto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, el Juez Temporal, Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ , al no señalar el motivo de la reposición; ni mucho menos que ese motivo estuviese fundamentado en las circunstancias exigidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente. Es de inferir, que el Juez Temporal JOSE MANUEL ARRAIZ, se extralimitó en sus funciones, lo que hace presumir, que con tal decisión , incurrió en un grave error inexcusable.-......
El otro planteamiento, radica en que el Juez Temporal ABOG. JOSË MANUEL ARRAIZ, al ordenar mediante auto la reposición, toda vez que existía un auto anterior, dictado por su antecesora Abog. AURORA ANGARITA, donde fijaba el término de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia; no tomó en consideración los siguientes aspectos:
A) Que él, al incorporarse al tribunal, por una restitución a su cargo, tenía no sólo que avocarse al conocimiento de la causa; sino también a la correspondiente notificación de las partes, de tal avocamiento;
B) Que él, está obligado a dejar transcurrir los sesenta días continuos para dictar Sentencia; y en el caso que existiera un vicio del proceso, esos vicios, les compete corregirlos al Tribunal de Alzada, de acuerdo con la norma del artículo 207 Ejusdem.
Los hechos narrados, configuran sin ningún género de dudas, una violación abierta y evidente del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
El ciudadano Juez de Instancia, se está apartando de sus deberes, consagrados o regidos por el Principio de la Legalidad, contenido fundamentalmente en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de todo cuanto el legislador expresa en sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho. Vale decir, que “ En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho,.... debe atenerse a lo alegado.....”
El Juez de Primera Instancia, no está cumpliendo con lo pautado en el artículo 15 Ejusdem, toda vez que no está garantizado el derecho a la defensa y por lo tanto manteniendo a las partes en desigualdad, dándole preferencia y privilegios a la parte actora.
Ahora bien, al ser apelada la Sentencia de fecha 13/06/2001, dictado por el Tribunal de Instancia, y éste, en fecha 12/07/2001, niega esa apelación con base a que la misma fue extemporánea, tal como se evidencia del anexo marcado “H”, en un (1) folio útil, , argumentando que “la sentencia recurrida fue dictada dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la Ley para sentenciar en Primera Instancia”. Por lo que “vencido el lapso para sentenciar en fecha veintiséis (26) de junio de dos Mil Uno (2001), comenzó a contarse el lapso de cinco (05) días de despacho para apelar, el cual precluyo en fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001).........
Folio 06: Por medio de auto de fecha treinta (30) de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dejó constancia de que por cuanto quedo vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó un lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados.
Folio 07: En fecha nueve (09) de abril de 2001, el A-quo, por medio de auto dejó constancia de que por cuanto quedo vencido el lapso para que las parte solicitaran la Constitución del tribunal con asociados sin que ninguna de ellas hubiese hecho uso de tal derecho, se fijo el lapso a que se contrae el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar sentencia.
Folio 08: Por medio de auto de fecha nueve (09) de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, difirió por sesenta días continuos la publicación de la sentencia.
Folio 09: El A-quo por medio de auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, dejo constancia del avocamiento del abogado JOSE MANUEL ARRAIZ, reponiendo la causa al estado en que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y/o ejercer el derecho de recusarlo, en el lapso de cinco (05) días y al vencimiento de dicho lapso se procederá a decidir conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Folio 10 al 18: El Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas , en fecha trece (13) de junio de 2001, dicto sentencia declarando Con lugar la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano RAMIREZ CAMARO JOSSER ALEXANDER contra BAZAR QUINCALLA Y PERFUMERIA DELSER C.A, ordenando su reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Folio 17: Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2001, el abogado ANTONIO CARVAJAL, apeló de la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2001, y solicitó se revocara el auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001.
Folio 18: Por medio de auto de fecha doce (12) de julio de 2001, el A-quo negó la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO CARVAJAL por ser extemporánea.
Folio 19: En fecha dieciséis (16) de julio de 2001, mediante diligencia el abogado ANTONIO CARVAJAL, solicito copias certificadas.

En fecha diecinueve (19) de julio del Dos Mil Uno (2001) se dio por recibido el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANTONIO R CARVAJAL M, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas constante de tres (3) folios útiles, con anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles.

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del Dos Mil Uno, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, fijó el término de cinco (05) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas pertinentes y consignadas las mismas comenzara a correr de conformidad con el artículo 307 ejusdem el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar decisión.


-II-


Esta Alzada para decidir Observa:


1- En sentencia del 7 de marzo de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia- Casación Civil, en J. Parbón contra Almacenadora Caracas C.A (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 186, sentencia N° 417), señalo su criterio en cuanto a que la notificación del avocamiento de un nuevo juez no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, de la manera siguiente:

“ En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterrados de o que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal – la recusación – que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que al concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos - la notificación de las partes – que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 ejusdem y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal pretendida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez de la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia ( por el vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Así mismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el Juez que sentencio la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.”

En sentencia el 25 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en casación Civil, en R.M Convit y otras contra Inversiones Calle Grato C.A (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 165, sentencia N° 1151), se pronunció en cuanto a que si el Juez Temporal entró en conocimiento de la causa dentro del lapso para sentenciar no requiere notificar a las partes:

En el juicio que por cumplimiento de contrato siguen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las ciudadanas…
…observa esta sala que el deber procesal de notificar a las partes de avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal Accidental de veinte causas, está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina precedentemente citada, fue establecida en decisión de fecha 9 de agosto de 1995 (Caso Diris Gonzalez contra Danzas Venezuela) y …
…. En el presente caso, el jurisdicente en función temporal entró en conocimiento de esta causa dentro del lapso para sentenciar y su diferimiento único. En consecuencia, de conformidad con la doctrina precedentemente expuesta, no era su deber procesal notificar a las partes que integran la relación jurídica procesal a la causa, a los efectos de que ejercieran su derecho de recusación.
Por tanto se desecha la presente denuncia.”


De acuerdo a las Jurisprudencias ut supra transcritas, es que este Juzgador establece que cuando un Juez se avoca al conocimiento de una causa dentro del lapso fijado para la sentencia y de su única prórroga, no es necesario notificar a las partes de tal avocamiento, por cuanto las partes se encuentran a derecho; y como quiera que de los autos se desprende que el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dentro de estado para dictar sentencia, es por lo que este Juzgador considera que el mencionado Juez, actuó conforme a derecho, por encontrarse dentro del lapso requerido para avocarse al conocimiento de la causa sin requerirse la notificación de las partes, debido a que se encontraban a derecho en el proceso, y como quiera que uno de los argumentos del recurso de hecho se fundamenta en el avocamiento del abogado JOSE MANUEL ARRAIZ como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a la presente causa sin previa notificación de las partes, es que este Juzgador considera que el Juez A-quo actúo conforme a derecho. ASI SE ESTABLECE


2. - Al respecto cabe destacar lo siguiente:
En sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional, en Petróleo y Gas S.A, en amparo (jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 185, sentencia 2560), se pronunció en cuanto a que si la parte accionante alegó la falta de notificación de las partes por parte del juez sobre su avocamiento al conocimiento de la causa, no consta ni se alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de recusación, por lo que no procede reponer el juicio:

“ …Omissis…
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2001 (caso Petra Laura Lorenzo), al disponer:
“.. estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirles a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador,…. No obstante, considera esta Sala que, para configurarse la violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.”
En el presente caso, esta Sala observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, la omisión por parte del Juzgado Superior, del examen de la falta de notificación proveniente del Juzgado de Primera Instancia sobre su abocamiento al conocimiento de la causa, antes de oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el juicio principal, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni se alega que efectivamente el Juez se encontrare incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma, que evidenciara que su situación jurídica le fue realmente infringida por la omisión antes indicada.”

En sentencia del 12 de septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia -Sala Constitucional, en Embotelladora Terpaima C.A en amparo (Jurisprudencias Ramírez & Garay, tomo 180, sentencia 1862), señaló que si la parte accionante alegó la falta de notificación de las partes por parte del juez sobre su avocamiento al conocimiento de la causa, no consta ni se alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de recusación, por lo que no procede reponer el juicio:

“ … Omissis..
De allí que, en el presente caso, esta sala considere que si bien la accionante alegó la falta de notificación de las partes por parte de la Jueza … sobre el abocamiento al conocimiento de la causa, se advierte que, en la solicitud de amparo no consta ni se alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de recusación y que, por tanto, tuviera intención de proceder a formular la misma, es decir, que no se evidencia que su situación jurídica le fue realmente infringida por la omisión antes indicada.”

En sentencia del 11 de octubre de 2000, el tribunal Supremo- Sala Constitucional, en G. Carusso y otros en amparo (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 169, sentencia 2309), señaló que para que proceda la acción de amparo por la falta de notificación del avocamiento del Juez se requiere que éste se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación:


....En este sentido, en principio esta Sala considera que existe una violación al derecho a la defensa de la parte accionante cuando el Juez se avocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia sin haber notificado a los accionantes de tal avocamiento, no permitiendo a los accionante solicitar recusación del Juez conforme a los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, siguiendo el mismo criterio de esta Sala, es necesario para que proceda la acción de amparo constitucional por tal motivo que “...efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas...” ya que implicaría una reposición inútil de la causa el declarar procedente una acción de amparo en los términos expuestos sino existen elementos que permitan determinar una posible recusación del juez. En este sentido el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles.


Observa este Juzgador que la Jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al afirmar que si bien alguna de las partes alega que el Juez de la causa se avoco al conocimiento de ella, sin notificar a éstas de tal hecho; sin embargo, de acuerdo a que de los autos no se desprendiese que el juez se encontraba incurso en alguna causal de recusación, no existe en consecuencia, la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, y por tanto no se puede dar cabida a la reposición de la causa, por tal motivo, por cuanto sería una reposición inútil, y siendo un acto que quedo convalidado por las partes al no señalar previamente intención alguna por parte de ellas de interponer la recusación del referido juez. De modo que este Juzgador considera que por cuanto el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dentro de estado para dictar sentencia, sin haber notificado a las partes de su avocamiento, encontrándose a derecho y sin constar en los autos algún elemento señalado por cualquiera de las partes que evidencie que el mencionado juez se encontrase incurso en alguna causal de recusación, y sin que las partes hubiesen manifestado previamente la intención de recusar al mencionado Juez, es que este Juzgador considera a tales efectos improcedente este argumento señalado en el presente Recurso de Hecho y en consecuencia no existe fundamento legal alguno que evidencie que el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ, se avoco al conocimiento de la causa violando los derechos de alguna de las partes, causando desigualdad entre éstas. ASI SE ESTABLECE.

3.- En sentencia del 6 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia – Casación Social, en Cosméticos Selectos, S.A en amparo (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 175, Sentencia N° 630), señaló que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obra la falta no la solicita en la primera oportunidad:

“ …. Teniendo claros los antecedentes del presente caso, observa esta Sala que el apoderado de la empresa accionante pretende que por vía de amparo se reponga la causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues – en su opinión – el Juzgado Superior “… aplicó el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando mediante auto del día 26 de abril de 2000, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes a partir de este auto y no como lo establece el artículo 517 a partir del recibo de los autos:..”.
Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.”

En sentencia del 26 de julio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia – Casación Social , en M. C González contra Fletes H.G,C.A (jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 178, sentencia 1503) se pronunció en cuanto a la reposición mal decretada de la manera siguiente:

“ …Omissis…
Con fundamento de su denuncia, el formalizante alega que la recurrida repuso inútilmente la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronunciara al respecto de las cuestiones previas opuestas por el demandado quedando nulas todas la actuaciones posteriores a esa actuación, pues, no resultaba necesario ese pronunciamiento por el juez a-quo, toda vez que la contestación al fondo de la demanda se produjo antes de promoverse la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir, se observa:
En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de reposición inútil, por la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Es pacífica la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el artículo 206, no es la norma pertinente para fundar este tipo de denuncia, por cuanto esta disposición se limita a establecer la posibilidad genérica de reposición, dirigida a todos los jueces con el fin de garantizar la estabilidad de los juicios.
La norma esencial procedente cuando se le imputa a la sentencia proferida por un Tribunal de Alzada el vicio de reposición mal decretada, es la que directamente es infringida por éste, por ende, ésta es la norma propia de Ley que atañe a la reposición.
No obstante, la Sala por aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ (..) El estado garantizara una justicia (…) sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, “ (..) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, entrará a conocer la denuncia por reposición inútil en virtud de que, la falta de mención del artículo 208 en el presente caso, constituiría un fomalismo excesivo, contrario al principio finalista d los actos procesales consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en las referidas normas constitucionales.”


En sentencia del 22 de mayo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia- casación Civil, en Piscinas Guayana S.R.L. (jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 176, sentencia N° 934), se pronunció de la manera siguiente en cuanto a que se casa la sentencia porque incurrió en el denominado vicio de la reposición mal decretada:
“ ….Omissis…
En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia impugnada incurrió en el denominado vicio de reposición mal decretada, infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, dado que la nulidad decretada sobre un auto que acordó la expedición de copias certificadas, no puede dejar sin efecto el convenimiento homologado, so pena de quebrantar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse dada su vigencia, que la reposición ordenada de la causa al estado de intimar a la demandada, haya sido mal decretada. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


Observa este Juzgador que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenan lo siguiente:

Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


De los autos se desprende que el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dentro de estado para dictar sentencia, sin haber notificado a las partes de su avocamiento, ordenando la reposición de la causa al estado en que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados (folio 09), por lo cual este Juzgador considera en virtud de la jurisprudencias ut supra transcritas, que dicha reposición decretada es una reposición inútil, por cuanto no observa que existiese en el presente proceso algún vicio que requiriese ser corregido y en virtud de que se han cumplido las etapas en el proceso conforme a los fines para los cuales fueron creados, es por lo que quien sentencia considera que el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, incurrió en lo que la Jurisprudencia ha denominado como una reposición mal decretada y en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el deber de reponer la causa para corregir el vicio producido por la reposición inútil, en salvaguarda de los derechos de las partes y de mantener el equilibrio procesal, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dicte sentencia. ASI SE DECIDE.


-III-


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2001, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha trece (13) de junio de 2001. SEGUNDO: Se declara nulo el auto dictado el dieciocho (18) de mayo de 2001, por el cual se avocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ, ordenando reponer la causa al estado de que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con asociados, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de avocamiento en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos tiene incoado JOSSER ALEXANDER RAMIREZ CAMACARO contra BAZAR QUINCALLA Y PERFUMERIA DELSER C.A., y fije el lapso para dictar sentencia.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos Mil Dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES


JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo las 1:20, se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA



HVF/ASDS/CML
EXP Nº: 011987