REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES

AÑOS 192º Y 143º


EXPEDIENTE: 02-2209.

DEMANDANTE: FLOR DE MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-5.117.786.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.917 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.574, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda


DEMANDADO: GRUPO SISO C.A, Sociedad Mercantil inscrita en ek Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y ahora Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1.994, bajo el número 47, tomo 74-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.054.855 y 4.273.609, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.877 y 13.705, respectivamente


MOTIVO: INHIBICIÓN.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del Acta de Inhibición suscrita por la Dra. GLORIA GARCIA ZAPATA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2.002), en la cual expone lo siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, distinguido con el número 04106, contentivo del juicio que por Cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS contra la empresa GRUPO SISO C.A, observa que en fecha 16 de julio de 2.002, dicté sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda interpuesta; constatando en las actas del expediente, que en fecha 08 de octubre 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede dictó sentencia, declarando Con Lugar el recurso de amparo interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2002, decretando la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia, y como quiera que con la decisión definitiva dictada, emití opinión sobre el fondo del asunto de lo debatido en la litis, es evidente que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, de conformidad con el artículo 84 eiusdem me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, la cual obra contra ambas partes en el proceso. A objeto que el Tribunal del alzada conozca de la presente inhibición y decida al respecto, se ordena remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, copia certificada de la presente acta. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


El artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil que la Juez inhibida alega como causal, señala:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
...Omissis...
15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


Corresponde entonces, a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a saber:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.


La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin guardar a que se le recuse (Art.84 C.P.C). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Vid Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Editorial Arte, año 1.995, página 409)


Como quiera que los motivos para inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, puesto que bajo el principio de economía procesal la realiza el propio juez como un mecanismo de prevenir la supuesta falta de imparcialidad de éste, y los efectos de su declaratoria con lugar son idénticos, puesto que tienden fundamentalmente, a la exclusión de un Juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad la resolución de una determinada controversia, en donde la inhibición es el género y la recusación es la especie.

En el presente caso, la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, DRA: GLORIA GARCIA ZAPATA, en el Acta suscrita en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2.002), señala que se inhibe de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, al dictar Sentencia Definitiva en fecha dieciseis (16) de julio del año dos mil dos (2.002), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS contra la Empresa GRUPO SISO C. A.

Asimismo, señala que dicha Sentencia fue objeto de un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante esta Alzada por la parte demandada Empresa GRUPO SISO C.A, el cual fue declarado CON LUGAR mediante Sentencia de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2.002), ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, por lo cual considera la Jueza del Tribunal de Instancia que no puede conocer de la presente causa, a los fines de dictar nueva sentencia ya que previamente emitió su opinión mediante Sentencia Definitiva de fecha dieciseis (16) de julio del año dos mil dos (2.002).

Señala el Autor Ricardo Henríquez La Roche (Vid, Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1.995, página 284-288) lo siguiente:

1. Esta sección del Código trata sobre lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idónea relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso- incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan oir ante el Tribunal.
Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. La doctrina moderna, superando la distinción que hacía Caravantes en motivos de parentesco, amistad, amor propio y odio, divide, bajo un criterio más científico, las causales de inhabilidad en la siguiente forma:
En relación con las partes: A) de unión: a) de unión jurídica: parentesco (causales 1ª, 2ª, 3ª y 22ª), tutela, curatela, herencia, donación (causal 11ª). b) de unión social: amistad (causal 12ª), gratitud (13ª), comensal (11ª), dádivas (21ª). B) de distanciamiento: a) jurídico: deudas (6ª), pleito civil (10ª), pleito criminal (8ª), recurso de queja (17ª), pleito pendiente (7ª), b) social: enemistad (18ª), agresión o amenazas ( 19ª y 20ª).
En relación con el objeto: Interés directo en el pleito (4ª), interés en el pleito idéntico (5ª), defensor o apoderado (9ª), intervención en el pleito como testigo o experto (16ª), prejuzgamiento (15ª), administrador de establecimiento relacionado con el juicio (14ª).
....Omissis...
3.Causal de prejuzgamiento. Respecto a la causal 15ª, el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma sólo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente respecto al Ministerio Público ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia natureleza.
...Omissis...
Jurisprudencia. “Configurándose la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental-ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
...Omissis...

Considera esta Alzada que tomando en cuenta la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciseis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé ( vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) sobre el Hecho Notorio Judicial (jurisprudencia aplicable al caso en estudio), ya que constituye un hecho notorio judicial para este Sentenciador al decidir la presente inhibición, que en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2.002), en el Recurso de Amparo Constitucional, seguido por ante este despacho por la Empresa GRUPO SISO C.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha dieciseis (16) de julio del año dos mil dos (2.002), expediente 02-2183, se estableció en la parte dispositiva lo siguiente:

“...CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SISO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el número 47, tomo 74-A-Sgdo, contra la decisión definitiva dictada en fecha 16 de julio del año 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS, en contra del Grupo Siso C. A., por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 257 (Garantía al Debido Proceso), 2(Estado Democrático de Derecho), 253 (Principio de la Legalidad), y los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Derecho a la Defensa), en consecuencia, ordena la reposición de la Causa al estado de que sea dictada nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación observado.”

Considera este Juzgador que tomando en cuenta la doctrina citada así como el dispositivo del fallo dictado por este Sentenciador en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2.002), en el Recurso de Amparo Constitucional, en el cual se ordenó la Reposición de la Causa al estado de dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación, a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques ciudadana GLORIA GARCIA ZAPATA, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS contra la Empresa GRUPO SISO C. A., no le es procedente la presente inhibición ya que uno de los requisitos para que proceda la inhibición en base al ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil es que exista la pendencia, es decir, que exista una causa por sentenciar y que se haya emitido opinión antes de dictarla, por consecuencia en el presente caso, la Jueza del Tribunal de la causa únicamente lo que debe hacer es dictar una nueva sentencia que no este viciada por la falta de motivación, ya que del fallo de este Juzgado Superior actuando en sede constitucional por la decisión emanada de la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo se desprende que la Juez a-quo nunca dictó sentencia sobre el fondo del asunto, ya que por el contrario lo que adolece dicho fallo –del 16 de julio del 2.002 – es que carece de computo o calculo alguno que conlleve el criterio del sentenciador sobre el porque o la razón por la cual se condena a pagar las cantidades de dinero que allí se establecen en contra de la demandada, es decir cual es el derecho sustantivo que allí se impone, sin que el hecho de haberse operado la confesión ficta tuviese cambio alguno, ya que ello nunca fue objeto del Recurso de Amparo. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que, la parte demandada acepta que hubo una deficiencia procesal en su actuación y que por ello operó la confesión ficta en su contra, y por tanto que deben tomarse como completamente admitidos los hechos señalados en la demanda, mas sin embargo, la parte demandada lo que denuncia es que:
“Invoco el artículo 350 de la Constitución Nacional en su paragrafo único que consagra el desconocimiento de aquellas normas previas a esta constitución y que contradigan los derechos que ella consagra ninguna norma jurídica procesal en Venezuela tiene vigencia si esta violenta derecho constitucional la era del formalismo quedó en el pasado la administración de justicia busca la verdad verdadera, estamos haciendo derecho bajo principios de justicia, no se puede retener la justicia por aspectos formales condenar sin fundamentos jurídicos sustantivos por omisión de actividad procesal es injusto y lo que se trata es pagar con justicia, la sentencia en cuestión, no cumplió con los aspectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no emitió declaración en cuanto al sustantivo laboral, sino simplemente se remitió a aplicar parcialmente el artículo en cuestión, pues no se evidencia en dicha sentencia la determinación especifica y contundente de las obligaciones a pagar, se remite exclusivamente a decidir, no actuó procesalmente tiene que pagar esas cantidades, no cumplió con uno de los requisitos fundamentales de una declaración de sentencia, hay un aspecto formal en el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige la determinación aun más estaba obligada porque hay un principio de determinación de los derechos de Laborales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo en su artículo 68, de modo que estamos en presencia de aplicar la verdad verdadera y la verdad es que mi representada no le adeuda tal cantidad y esto si tiene que ser un objeto de revisión, de verdadera determinación para que no se produzca un acto injusto, por lo que pido que se declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordena la remisión dicha declaración judicial para que determine con determinación bajo la aplicación sustantiva de las obligaciones monetarias a pagar bajo el principio de la justicia”
(textos en cursiva tomados de la exposición de la representación de la Sociedad Mercantil SISO C. A. en la Audiencia Constitucional de Amparo);

En consecuencia, queda claro que la demandada se quejó por la violación de sus derechos constitucionales debido a que la Juez a-quo no motivó las sumas por las cuales la condenaba; tal y como lo señala este sentenciador en la sentencia del Recurso de Amparo:

“En consecuencia, los aspectos procedimentales que se explanan en la sentencia recurrida para concluir que los hechos alegados por la demandante debían de tenerse por admitidos, no justifican la decisión, pues no tocan el problema de fondo, por tanto, no están llamados a ser, ni son, motivos de hecho o de derecho de la decisión.

De modo que este Juzgado aprecia que la sentencia recurrida no contiene ni fundamentos de hecho, ni de derecho, que justifiquen el dispositivo que condena a la demandada al pago de las referidas cantidades; y en consecuencia, la carencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos en la recurrida producen la incomprensión de la decisión e impiden el control de su legalidad, por lo que esa ausencia de motivos de hecho y de derecho en la recurrida, vicia al fallo de inmotivación, lo cual quebranta el requisito exigido en el aludido numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro)

Por consiguiente, considera este Juzgador que la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. GLORIA GARCIA ZAPATA, se equivoca cuando afirma que con la sentencia de fecha 16 de julio de 2.002, dictada en el expediente distinguido con el número 04107, contentivo del juicio que por Cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS contra la empresa GRUPO SISO C. A., emitió opinión sobre el fondo de la controversia, ya que es justamente de ello que adolece dicha sentencia, y que dio lugar a que se reconociera la violación de los derechos constitucionales de la parte demandada, por el vicio de inmotivación, ya que cuando opera la confesión ficta, lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana GLORIA GARCIA ZAPATA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el número 04107, contentivo del juicio que por Cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS contra la empresa GRUPO SISO C. A. Se acuerda oficiar y remitir copias debidamente certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas a fin de que devuelva el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143° de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D`SOUSA.
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA



Expediente: 02-2209.
HVF/ASD/CGV.-