REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
AÑOS 192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº: 02-2182

PARTE RECURRENTE
SUPUESTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil GRUPO SISO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y ahora Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1.994, bajo el Número 47, Tomo 74- A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: Abogados ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.054.855 y 4.273.609, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.877 y 13.705, respectivamente
PARTE SUPUESTA
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO INTERESADO: FLOR DE MARIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.117.786.

APODERADO DEL TERCERO :
INTERESADO: ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.917 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.574, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva de fecha 16-de julio de 2.002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


-I-
NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2002, fue recibido escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional incoado por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. 4.273.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.13.705, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil GRUPO SISO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y ahora Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1.994, bajo el Número 47, Tomo 74- A Sgdo. en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 04107 (Nomenclatura de ese Juzgado), actuando como Juez la Dra. GLORIA GARCIA ZAPATA, por la presunta violación del DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA, ADMINISTRACION DE JUSTICIA IMPARCIAL, IDONEA Y EQUITATIVA, consagrados en los artículos 49, 113 Y 26 segundo aparte, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo admitida la Acción de Amparo incoada mediante auto de fecha 23 de Septiembre del 2002 (Folios 34 al 35), en consecuencia se ordenó notificar a: 1°.Al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, supuesta agraviante; igualmente, 2°. Al tercero interesado en las resultas de la acción de amparo, en su carácter de parte demandante en el juicio principal por Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadana FLOR DE MARIA CONTRERAS, 3°.- Al Ministerio Público, 4°.- Al Defensor del Pueblo.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.002, la parte recurrente en amparo, consigna copia certificada del expediente Número 4107 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha primero (01) de octubre del año 2.002, se fijó mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del 2.002, dictado a tal efecto, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con la doctrina establecida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; para el día martes 08 de octubre de 2.002, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día y hora fijado por este Tribunal Superior para la audiencia constitucional, una vez anunciado dicho acto, comparecieron los siguientes ciudadanos: El ciudadano TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, titular de la Cédulas de Identidad Nº. 4.273.609, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.705, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SISO, C.A.., la ciudadana CONTRERAS DE PRIETO FLOR DE MARIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.117.786, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE FERMIN, en su carácter de apoderado judicial, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.917 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.574, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, -Tercer interesado en las resultas de la presente Acción de Amparo -.; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada GLORIA GARCIA ZAPATA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, parte presuntamente Agraviante.

El Tribunal concedió a cada una de las partes 10 minutos para la explanación de sus alegatos en forma oral, y en 05 minutos para la réplica y la contraréplica.

La parte presuntamente agraviada expuso en forma oral y pública sus argumentos respectivos, en los siguientes términos:

“Invocamos la violación de los Derechos Constitucionales del debido proceso derecho de propiedad, y administración de justicia, conculcados por esta declaración judicial viciada de ultra petita y obsolución de Instancia que condena a pagar a mi representada obligaciones monetarias sin fundamento sustantivo laboral solo causa la obligación de condena la inercia procesal de mi representada bajo los parámetros de l artículo 362 del CPC cuando está obligada de conformidad con los artículos 31 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Literal “C” del artículo 243 del CPC a determinar en forma cierta las obligaciones monetarias de condena a pagar no es justo ordenar a pagar cantidades de dinero que no se debe el norte de la Justicia es la verdad verdadera y no aspectos formales nuestro estado como ente social organizado no permite tales circunstancias y ello compromete tal declaración en configurarla como un ilícito tanto civil como penal de modo que, no le está permitido al Juez Laboral condenar a pagar lo que la Ley no le permite hacer su declaración de derecho siempre debe estar sujeta a derecho de las normas constitucionales y legales de acuerdo a su competencia, en estos casos el Juez al dictaminar o declarar sin determinación jurídica de las obligaciones monetarias que condena a pagar lo está haciendo con abuso de derecho y hay sentencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo que tales actos no están permitidos, si debemos pagar, que sea lo justo, lo verdadero, no el resultado de una inactividad condenatoria procesal. Es todo.”

Posteriormente expuso seguidas el apoderado del Tercero interesado, Abogado ENRIQUE FERMIN, como Tercero coadyuvante, quién manifestó lo siguiente:

“Me opongo, niego rechazo y contradigo los supuestos que expone el apoderado de la parte demandada al imponer el presente recurso sobre una sentencia definitivamente firme y que tuvo la oportunidad procesal para apelar a dicha decisión y no lo hizo, mal puede ahora hacer los alegatos que presenta estableciendo dentro de los supuestos que dice que no hubo un debido proceso si consta en autos la citación de la parte demandada, la contestación de la demanda, la apertura a pruebas la admisión de las mismas y en ningún momento hizo lo que le correspondía hacer y alegar lo que en este momento quiere alegar como es lo que debía para o debe pagar la empresa demandada los supuestos en que se basa la Juez de Primera Instancia para dictar sentencia en este expediente es el artículo 362, los cuales se cumplen a cabalidad, al no haber en este expediente la contestación de la demanda y las pruebas que pudieran promover para sustentar sus alegatos, nuestras leyes de la República Bolivariana Venezuela establecen claramente el proceso laboral y la parte demandada solo se ocupó en este expediente de oponer cuestiones previas que en ningún momento fueron probadas por ellos mismos, por todo lo antes expuesto solicito al Honorable Juez de la causa declare Sin Lugar el presente Amparo. Es todo”.


El presunto agraviado en ejercicio de su derecho a replica, señaló lo siguiente:

“Invoco el artículo 350 de la Constitución Nacional en su paragrafo único que consagra el desconocimiento de aquellas normas previas a esta constitución y que contradigan los derechos que ella consagra ninguna norma jurídica procesal en Venezuela tiene vigencia si esta violenta derecho constitucional la era del formalismo quedó en el pasado la administración de justicia busca la verdad verdadera, estamos haciendo derecho bajo principios de justicia, no se puede retener la justicia por aspectos formales condenar sin fundamentos jurídicos sustantivos por omisión de actividad procesal es injusto y lo que se trata es pagar con justicia, la sentencia en cuestión, no cumplió con los aspectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no emitió declaración en cuanto al sustantivo laboral, sino simplemente se remitió a aplicar parcialmente el artículo en cuestión, pues no se evidencia en dicha sentencia la determinación especifica y contundente de las obligaciones a pagar, se remite exclusivamente a decidir, no actuó procesalmente tiene que pagar esas cantidades, no cumplió con uno de los requisitos fundamentales de una declaración de sentencia, hay un aspecto formal en el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige la determinación aun más estaba obligada porque hay un principio de determinación de los derechos de Laborales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo en su artículo 68, de modo que estamos en presencia de aplicar la verdad verdadera y la verdad es que mi representada no le adeuda tal cantidad y esto si tiene que ser un objeto de revisión, de verdadera determinación para que no se produzca un acto injusto, por lo que pido que se declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordena la remisión dicha declaración judicial para que determine con determinación bajo la aplicación sustantiva de las obligaciones monetarias a pagar bajo el principio de la justicia. Es Todo”.

Seguidamente, ejerció su derecho a contraréplica el apoderado judicial del tercero interviniente, quien expuso lo siguiente:

“Ratifico, en todas y cada una de sus partes, mis alegatos expuestos en mi primera intervención y creo que mal puede ahora el Abogado de la parte demandada, invocar nuestra Carta Magna si en su oportunidad procesal, no pudo dar cumplimiento a normas establecidas en leyes de menor rango, como lo son, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código Procesal Civil, en lo referente a la inactividad de la parte demandada o negligencia en dar contestación y probar los alegatos que ahora quiere demostrar, los cuales no hizo en su debida oportunidad y que queda plenamente demostrada en autos. La Juez de Primera Instancia, toma las decisiones en base a lo establecido a las Leyes respectivas y dicta su sentencia, sobre lo que consta en autos, no es adivina para conocer las causas que impidieron a la parte demandada en no contestar y probar sus alegatos en el presente juicio. Es todo”.



Posteriormente el juez Titular de este despacho con la finalidad de dilucidar y determinar ciertos hechos relacionados con la sentencia procedió a interrogar a la representante de la parte recurrente en los siguientes términos:

“: ¿En qué estado se encuentra la causa principal identificada con el Nº 04107(nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo a la presente fecha ?.
Dando respuesta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: "Bueno, por lo que esta en autos esta en la fase de ejecución voluntaria por cuanto que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la rectificación monetaria de las obligaciones a pagar, es todo”.
Igualmente, el apoderado judicial del Tercero interesado manifestó: “La causa se encuentra en la etapa de ejecución voluntaria, con el debido oficio del Banco Central de Venezuela donde está el monto por la indexación y en el día de hoy se iba a pedir la ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, pero no hubo Despacho en el Tribunal de Primera Instancia. Es todo”.



Este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del primero (1) de febrero del año dos mil (2000), convocó a las partes para la continuación de la presente audiencia a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de la tarde, para proceder a emitir íntegramente en forma oral los términos del dispositivo del fallo, y publicar el texto definitivo de la sentencia; para lo cual observó lo siguiente:

-II-
MOTIVA .


Observa este sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2002, recurrida mediante la presente acción de amparo, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, no contiene fundamento alguno que permita justificar el dispositivo; en efecto, como consecuencia de la confesión ficta que le imputó a la sociedad mercantil GRUPO SISO C. A., en la parte dispositiva la recurrida la condenó a pagar a la demandante los conceptos y cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda, los cuales consideró admitidos. En tal sentido, ni siquiera declaró allí a que tenía derecho la actora, simplemente condenó a la parte demandada recurrente en amparo, a pagar una suma de dinero de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 1.406.179,20), de manera muy simple sin indicar cuales eran las normas que le daban esos derechos laborales de acreencia a la actora sobre la persona de la demandada, por ejemplo: 1° Por concepto de antigüedad, la diferencia entre la antigüedad reclamada y la pagada; 2° La diferencia de vacaciones vencidas; 4° Las vacaciones fraccionadas; 5° Las utilidades fraccionadas; 6° La indemnización por despido injustificado; 7° Los intereses generado por el Fideicomiso; etc. Ahora bien, la recurrida no contiene fundamento alguno –ni de hecho ni de derecho- en la parte motiva que justifique el dispositivo que declaró procedente el pago y ni cuales conceptos esta cancelando. Así, la recurrida adolece de carencia absoluta de motivos, lo cual constituye la forma más simple y crasa del vicio de inmotivación.

La circunstancia de que el juzgador de la recurrida considerara que los hechos alegados en la demanda debían de tenerse admitidos, no lo liberaba de la obligación de establecer, con precisión, cuales son esos hechos que se dan por admitidos, ni lo exoneró del deber de aplicar, a esos hechos, el derecho correspondiente.

Conforme al dispositivo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, los jueces tienen el deber de subsumir hechos determinados en normas de derecho, es decir, de efectuar el enlace lógico de los hechos concretamente alegados en el juicio –aún si se los considera admitidos- con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. La razón de ser de esta disposición es que la sentencia se baste por sí sola, sin que se tenga que recurrir a otros elementos del expediente para su comprensión.

Sin embargo, la sentencia objeto del recurso de amparo, no cumplió con ese deber, no efectuó el debido silogismo sentencial, pues se limitó a expresar que los conceptos reclamados por el actor debían de tenerse admitidos, sin establecer hechos y sin subsumir éstos en norma de derecho alguna.

La recurrida no precisó cuáles son los hechos alegados por el actor que, subsumidos en normas de derecho particulares o en principios doctrinales atinentes, conllevan a la procedencia de la pretensión de éste a las cantidades reclamadas por los referidos conceptos.

En atención al dispositivo del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debió expresar cuáles fueron los hechos alegados por el actor conforme a los cuales éste pidió el pago de cada una de las cantidades de dinero para diferentes conceptos, y, una vez establecidos esos hechos, subsumirlos en el derecho aplicable. Sin embargo, la recurrida, ni estableció hechos, ni aplicó a éstos derecho alguno, simplemente copió en forma por demás simplificada al extremo, el petitum de la demanda para condenar a la sociedad mercantil Grupo Siso C. A., parte recurrente en amparo.

No se sabe pues, porque la recurrida no lo expresa: ¿Por qué le corresponde a la demandada el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUVE BOLIVARES (Bs. 1.406.179,20), a que diferencias o por que concepto le corresponde, bien sea el de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., es decir, sobre la base de cuántos días y salario aplicable determinó la cantidad condenada a pagar, y sobre cuales conceptos?

Aún en los casos en que el demandado incurre en confesión ficta, el juzgador debe establecer hechos y aplicar derecho. El incumplimiento de ese deber no puede ampararse en la mera consideración de tener como admitidos los hechos alegados por el demandante, pues la carencia de fundamentos produce la incomprensión de la decisión e impide el control de su legalidad y el fin de la actividad jurisdiccional que lleva a cabo el juez cuando dicta una sentencia es, precisamente, el impartir justicia mediante la aplicación de la ley.

En consecuencia, los aspectos procedimentales que se explanan en la sentencia recurrida para concluir que los hechos alegados por la demandante debían de tenerse por admitidos, no justifican la decisión, pues no tocan el problema de fondo, por tanto, no están llamados a ser, ni son, motivos de hecho o de derecho de la decisión.

De modo que este Juzgado aprecia que la sentencia recurrida no contiene ni fundamentos de hecho, ni de derecho, que justifiquen el dispositivo que condena a la demandada al pago de las referidas cantidades; y en consecuencia, la carencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos en la recurrida producen la incomprensión de la decisión e impiden el control de su legalidad, por lo que esa ausencia de motivos de hecho y de derecho en la recurrida, vicia al fallo de inmotivación, lo cual quebranta el requisito exigido en el aludido numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. y

Ha señalado la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, (Exp. N° 01-0792, R. Perales contra C. A. Nacional Teléfonos de Venezuela –CANTV-, ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Jurisprudencia Ramirez & Garay N° 1154-02, Tomo 189, Junio-2002 ), al respecto lo siguiente:


“De la transcripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador estableció que la demandada incurrió en confesión ficta y, como consecuencia de ello consideró admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda


En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.
Ahora bien, sobre la motivación de derecho del fallo, ha sido establecido por este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“...Reiterada y pacífica es la doctrina de este alto tribunal, por la cual se ha determinado que el vicio de inmotivación de la sentencia, comprende estas diversas modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse su dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, y d) los motivos son tal (sic) vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su fallo.
Tal doctrina antes expuesta, se completa con aquélla (sic) también reiterada y pacífica, según la cual, la motivación que se considere errónea, o bien, la motivación exigua, no constituyen, en ningún caso falta de motivación, porque, errónea o exigua, no hay carencia o falta de motivación, lo que propiamente es el vicio formal de la sentencia cuando se incurre en inmotivación. (...)
En el derogado artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no existía mención expresa de que la sentencia debe contener los fundamentos de derecho, como aparece en el ordinal 4° del artículo 243 del Código vigente y, tal como lo pauta el ordinal 4° del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil italiano, norma esta última que es su antecedente literal inmediato, al prescindirse asó (sic) de la castiza redacción del texto derogado.
Empero, considera la Sala que no puede ni debe entenderse el cumplimiento de tal exigencia, con la simple cita de los artículos aplicados para resolver la controversia, sino que a tal locución, fundamentos de derecho, debe dársele el sentido amplio el cual permite incluir en ella, no solo (sic) la simple cita del número de un artículo de determinado Código o Ley, sino además, cualquier comentario, glosa, interpretación o referencia de las normas de derecho aplicadas para resolver la controversia, así como también de doctrina o la jurisprudencia existente en torno a dicha norma aplicada...”. (Sala de Casación Civil 12-04-1989).

Con el anterior criterio, se persigue que a través del cumplimiento del mandato exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se pueda conocer con claridad, el razonamiento jurídico realizado por la recurrida para dictar el fallo y llegar a la conclusión expuesta en su dispositivo, que en el presente caso fue, entre otras, la condenatoria al pago de todos los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito de demanda.

Ahora bien, se observa en la recurrida que los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, no obstante, no se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago de tales montos, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena cancelar al actor por los conceptos reclamados, por lo que considera esta Sala que la sentencia impugnada está viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

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Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela que el Proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las partes tienen el derecho de lograr una resolución fundada en Derecho, independientemente que sea o no favorable a la pretensión ejercitada, y por ello, todos los órganos de los poderes públicos, de manera directa tienen el deber de observar escrupulosamente las previsiones legales a las que están sometidos y razonar sus resoluciones evitando incidir en la arbitrariedad. Este principio, cuando se traslada al ámbito de la función jurisdiccional se desdobla en dos prescripciones diferentes: Por un lado en la necesidad de dar una respuesta a cualquier petición que le planteen las partes, y, por el otro, en dicha respuesta este lo suficientemente razonada, y ello significa, en relación a la prohibición de indefensión, que la sentencia deberá estar suficientemente motivada y ser congruente con lo solicitado. Uno de los requisitos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) es el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional –una sentencia- fundada sobre el fondo del asunto debatido, esto constituye una garantía procesal, es la necesaria motivación de la sentencia como refuerzo de la garantía de las partes en el proceso, para evitar cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir que ha de estar motivada, quedando el razonamiento como una tarea ineludible del órgano jurisdiccional.

La necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, se vincula a la interdicción de la arbitrariedad, pero además, está directamente relacionada con el principio de Estado Democrático y de Derecho que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República y con la concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, y el necesario sometimiento de ésta a la ley (Artículo 253 de la Constitución).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere que el órgano judicial motive sus sentencias, sobre todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional, a la vez que permite lograr el convencimiento de las partes procesales respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los justiciables. La motivación adecuada y suficiente es, ante todo, una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución judicial es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de una actuación arbitraria y por lo tanto se debe considerar que una sentencia que nada explique sobre la solución que otorga al problema planteado, ni de la que pueda inferirse cuales son las razones próximas o remotas que justifican su resolución, es una resolución que en la práctica produce indefensión.

La motivación de las sentencias no sólo permite dar efectividad a la interdicción de la arbitrariedad, sino que también permite dar efectividad al principio de igualdad, puesto que a través de los argumentos que establece el órgano judicial, se exponen razones, interpretaciones y tomas de posiciones que vincularán, en cierta medida, al Tribunal a la hora de dictar futuras sentencias.

Esta exigencia de motivación, no debe limitarse única y exclusivamente a una mera declaración de conocimiento o voluntad, por el contrario, ha de constituir la conclusión lógica de una argumentación jurídica ajustada al tema en litigio, como una garantía de la ciudadanía, de conocer el fundamento de las resoluciones; permitiendo, exteriorizar el fundamento de la decisión y explicitando que esta responde a una determinada aplicación de la Ley.

-III-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SISO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y ahora Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1.994, bajo el Número 47, Tomo 74- A Sgdo., contra la decisión definitiva dictada en fecha 16 de julio del año 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana FLOR DE MARIA CONTRERAS en contra del Grupo Siso C. A., por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 257 (Garantía al Debido Proceso), 2 (Estado Democrático de Derecho), 253 (Principio de la Legalidad), y los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Derecho a la Defensa), en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación observado.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE y PUBLIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los del ocho días del mes de octubre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D`SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR.

Nota: En la misma fecha siendo las 05:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’ SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR

HVF/ASDS/CGV.
EXPEDIENTE: 02-2182