REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
AÑOS 192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº: 02-2183

PARTE RECURRENTE
SUPUESTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil GRUPO SISO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y ahora Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1.994, bajo el Número 47, Tomo 74- A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: Abogados ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.054.855 y 4.273.609, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.877 y 13.705, respectivamente
PARTE SUPUESTA
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO INTERESADO: MARLENE JOSEFINA GALINDO CIRA, titular de la cédula de identidad N°6.463.216.

APODERADO DEL TERCERO :
INTERESADO: ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.917 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.574, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva de fecha 16-de julio de 2.002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



-I-
NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2002, fue recibido escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional incoado por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. 4.273.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.13.705, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil GRUPO SISO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y ahora Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1.994, bajo el Número 47, Tomo 74- A Sgdo. en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 04106 (Nomenclatura de ese Juzgado), actuando como Juez la Dra. GLORIA GARCIA ZAPATA, por la presunta violación del DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA, ADMINISTRACION DE JUSTICIA IMPARCIAL, IDONEA Y EQUITATIVA, consagrados en los artículos 49, 113 Y 26 segundo aparte, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo admitida la Acción de Amparo incoada mediante auto de fecha 23 de Septiembre del 2002 (Folios 34 al 35), en consecuencia se ordenó notificar a: 1°.Al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, supuesta agraviante; igualmente, 2°. Al tercero interesado en las resultas de la acción de amparo, en su carácter de parte demandante en el juicio principal por Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadana MARLENE JOSEFINA GALINDO CIRA, 3°.- Al Ministerio Público, 4°.- Al Defensor del Pueblo.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.002, la parte recurrente en amparo, consigna copia certificada del expediente Número 4106 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha primero (01) de octubre del año 2.002, se fijó mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del 2.002, dictado a tal efecto, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con la doctrina establecida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; para el día martes 08 de octubre de 2.002, a las doce del mediodía (12:00 m.).

El día y hora fijado por este Tribunal Superior para la audiencia constitucional, una vez anunciado dicho acto, comparecieron los siguientes ciudadanos: El ciudadano TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, titular de la Cédulas de Identidad Nº. 4.273.609, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.705, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SISO, C.A.., la ciudadana MARLENE JOSEFINA GALINDO CIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.463.216, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE FERMIN, en su carácter de apoderado judicial, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.917 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.574, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, -Tercer interesado en las resultas de la presente Acción de Amparo -.; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada GLORIA GARCIA ZAPATA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, parte presuntamente Agraviante.

El Tribunal concedió a cada una de las partes 10 minutos para la explanación de sus alegatos en forma oral, y en 05 minutos para la réplica y la contraréplica.

La parte presuntamente agraviada expuso en forma oral y pública sus argumentos respectivos, en los siguientes términos:

“La presente declaración judicial del 16 de julio de presente año, violenta los derechos constitucionales de mi representada, de debido proceso propiedad y administración de justicia, de debido proceso, porque la sentencia es un acto procesal y para su validez y eficacia jurídica, tiene que cumplir los aspectos formales que la ley establece, lamentablemente este aspecto formal tiene que ver con el fondo de lo pretendido, que es la determinación verdadera de las obligaciones monetarias a condenar, o a pagar, observamos en el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 31 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, que la determinación es una base fundamental, es la verdad verdadera, a cumplir, en nuestro caso no se cumplió este aspecto, sino que se remitió a condenar por la inercia procesal de la confesión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia definitivamente firme, que condena a pagar lo injusto, y digo injusto, porque hay una inconsciencia clara en la pretensión, sobre todo en la solicitud de la antigüedad, pues pide pagar lapsos de tiempos comprendidos entre el año 95 y 98, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó su vigencia el 16 de julio de 1997, por decir, un aspecto de revisión de esas cantidades, la sentencia no determina jurídicamente, norma sustantiva las obligaciones a pagar, el Juez si bien es cierto, debe sustentar su declaración judicial con lo alegado y probado de autos, no menos cierto es, que tiene obligación constitucional de revisar la objetividad de lo solicitado, si no contraviene derecho fundamental su actuación, no se remite, a ser simple Director del proceso, dentro del aspecto formal, sino que tiene una obligación constitucional de garantizar la Administración de Justicia, bajo los aspectos de la verdad verdadera, porque el fin del proceso es la justicia, la justicia, no en base a la verdad procesal, sino a la verdad verdadera, estamos en presencia de un acto que ha impulsado la nueva realidad del país, no encasillar la justicia, para los aspectos formales sin aplicar la verdad y la verdad es, que la cantidad monetaria del pretendido bajo la observación de esta sentencia cuestionada, no ha sido debidamente determinada y las layes laborales en todo momento, tiene el privilegio de su aplicación por lo que la jurisdicción laboral, siempre es material y las obligaciones monetarias deben tener un sustento en la ley laboral, jamas en la inactividad procesal. Es todo.”

Posteriormente expuso seguidas el apoderado del Tercero interesado, Abogado ENRIQUE FERMIN, como Tercero coadyuvante, quién manifestó lo siguiente:

“Igualmente, rechazo, niego y contradigo, los supuestos en que se basa el apoderado de la parte demandada, para este amparo en cuestión, lo hace aduciendo cuestiones tales como, el debido proceso, lo cual es incierto que este no se haya llevado de manera correcta en el expediente que nos atañe, ya que no hicieron uso de la oportunidad procesal respectiva para exponer alegatos, como lo es, la contestación de la demanda, las pruebas, y una vez dictada la sentencia dentro del lapso cinco días siguientes, apelar dicha decisión, mal puede ahora, invocar Normas Constitucionales, cuando no hizo uso de Leyes de menor rango en su oportunidad procesal. Haciendo señalamientos tales como, que la nueva Ley del Trabajo entró en vigencia el 16-07-97, y que de allí parten los conceptos que el trabajador debería reclamar, sin tomar en cuenta el artículo 665 y 666 donde establece lo referente a la antigüedad del trabajador, cuando tenga más de seis meses de antigüedad, (60) días de salario y el 666 la indemnización de antigüedad acumulada, como también, una compensación por transferencia, si la empresa no ha cumplido con pagar los pasivos laborales que le adeuda al trabajador, los mismos tiene que ser reclamados según lo establecido en estos artículos; la sentencia dictada por el Tribunal de la causa tiene un fundamento legal, como lo es lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no hizo uso de las oportunidades procesales correspondientes, mal puede ahora, invocar norma Constitucionales sobre una sentencia plenamente firme y que no admite ningún otro precepto, solicito al ciudadano Juez declare Sin Lugar este procedimiento de Amparo, ya que en autos consta que no tiene asidero legal. Es todo”.


El presunto agraviado en ejercicio de su derecho a replica, señaló lo siguiente:

“La cosa juzgada invocada reiteradamente por la parte tercera interesada, si revisamos el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda sentencia judicial, está sujeta a revisión, si contradiga derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Nacional, he reiterado que esta sentencia violenta Derechos Constitucionales, debido proceso, propiedad y Administración de Justicia, con idoneidad imparcialidad y equidad, la sentencia cuestionada condena a pagar por inercia procesal, ese es el fundamento jurídico, aun así que las cantidades de dinero, no se ajusta ni ajustadas a derecho, esa es la verdad, debemos condenar a alguien porque tuvo una inercia procesal, a un dinero que no debe, eso violenta la búsqueda de la justicia, estamos en un estado social de derecho y justicia, donde la justicia prevalece, dije en principio no estamos en el debate de si debe tal cantidad o otra cantidad, porque eso es parte del juicio ordinario, sino objetamos la declaración de derecho, que condenan a pagar cantidades de dinero cuando el Juez está obligado a no ser simple observados del proceso, sino que en la misma estructura le ordena que condene cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante y de la revisión de esa sentencia que es lo que se pide, que las cantidades de dinero a condenar apagar son contrarias a derecho, que sino se dijo en la oportunidad procesal, deja de ser esto incierto o es que se ve con certeza la inconsistencia jurídico contable de la pretensión es obligación del Juez de acuerdo al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, tomar providencia en resguardo al orden público, el orden público se encuentra aquí manifiesto, para mandar a pagar o condenar cantidades de dinero sin base legal sin base jurídica sustantiva, lo compromete en uno de los derechos de salvaguarda entonces, si esta involucrado el orden público, porque le esta causando un perjuicio a la propiedad, al patrimonio de mi representada, tenia la obligación de buscar la certeza jurídica, su omisión en un acto arbitrario, y no declara ese derecho en la sentencia, cuando está obligada, la declara incompetente para este tipo de resolución y hace este acto arbitrario con abuso de derecho, por lo que pido que se declare con lugar y se ordene la revisión de esa sentencia para que se establezca con claridad, las cantidades de dinero que se deben pagar”.

Seguidamente, ejerció su derecho a contraréplica el apoderado judicial del tercero interviniente, quien expuso lo siguiente:

“Insisto en que la sentencia fue dictada plenamente ajustada a derecho y en base a lo que consta en autos, mal puede en este estado de la causa, una sentencia firme con ejecución voluntaria decretada, ser sometida a revisión, si la parte demandada en su oportunidad procesal hizo omisión, o no tuvo la santas ganas de hacer uso de su derecho establecido en la norma como tal, la Juez, se basó en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, repito, de nuevo en base a lo que estaba en el expediente, como en el, no consta que lo pedido por la demandante fuera contraria a derecho, la decretó como tal, la parte demandada, en ningún momento y en ninguna parte del expediente, aparece objeción alguna de las pretensiones hechas por el trabajador en su demanda. Es todo”.


Este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del primero (1) de febrero del año dos mil (2000), convocó a las partes para la continuación de la presente audiencia a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de la tarde, para proceder a emitir íntegramente en forma oral los términos del dispositivo del fallo, y publicar el texto definitivo de la sentencia; para lo cual observó lo siguiente:

-II-
MOTIVA .


Observa este sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2002, recurrida mediante la presente acción de amparo, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, no contiene fundamento alguno que permita justificar el dispositivo; en efecto, como consecuencia de la confesión ficta que le imputó a la sociedad mercantil GRUPO SISO C. A., en la parte dispositiva la recurrida la condenó a pagar a la demandante los conceptos y cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda, los cuales consideró admitidos. En tal sentido, ni siquiera declaró allí a que tenía derecho la actora, simplemente condenó a la parte demandada recurrente en amparo, a pagar una suma de dinero de QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512.458,58), de manera muy simple sin indicar cuales eran las normas que le daban esos derechos laborales de acreencia a la actora sobre la persona de la demandada, por ejemplo: 1° Por concepto de antigüedad, la diferencia entre la antigüedad reclamada y la pagada; 2° La diferencia de vacaciones vencidas; 4° Las vacaciones fraccionadas; 5° Las utilidades fraccionadas; 6° La indemnización por despido injustificado; 7° Los intereses generado por el Fideicomiso; etc. Ahora bien, la recurrida no contiene fundamento alguno –ni de hecho ni de derecho- en la parte motiva que justifique el dispositivo que declaró procedente el pago y ni cuales conceptos esta cancelando. Así, la recurrida adolece de carencia absoluta de motivos, lo cual constituye la forma más simple y crasa del vicio de inmotivación.

La circunstancia de que el juzgador de la recurrida considerara que los hechos alegados en la demanda debían de tenerse admitidos, no lo liberaba de la obligación de establecer, con precisión, cuales son esos hechos que se dan por admitidos, ni lo exoneró del deber de aplicar, a esos hechos, el derecho correspondiente.

Conforme al dispositivo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, los jueces tienen el deber de subsumir hechos determinados en normas de derecho, es decir, de efectuar el enlace lógico de los hechos concretamente alegados en el juicio –aún si se los considera admitidos- con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. La razón de ser de esta disposición es que la sentencia se baste por sí sola, sin que se tenga que recurrir a otros elementos del expediente para su comprensión.

Sin embargo, la sentencia objeto del recurso de amparo, no cumplió con ese deber, no efectuó el debido silogismo sentencial, pues se limitó a expresar que los conceptos reclamados por el actor debían de tenerse admitidos, sin establecer hechos y sin subsumir éstos en norma de derecho alguna.

La recurrida no precisó cuáles son los hechos alegados por el actor que, subsumidos en normas de derecho particulares o en principios doctrinales atinentes, conllevan a la procedencia de la pretensión de éste a las cantidades reclamadas por los referidos conceptos.

En atención al dispositivo del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debió expresar cuáles fueron los hechos alegados por el actor conforme a los cuales éste pidió el pago de cada una de las cantidades de dinero para diferentes conceptos, y, una vez establecidos esos hechos, subsumirlos en el derecho aplicable. Sin embargo, la recurrida, ni estableció hechos, ni aplicó a éstos derecho alguno, simplemente copió en forma por demás simplificada al extremo, el petitum de la demanda para condenar a la sociedad mercantil Grupo Siso C. A., parte recurrente en amparo.

No se sabe pues, porque la recurrida no lo expresa: ¿Por qué le corresponde a la demandada el pago de la suma de QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512.458,58), a que diferencias o por que concepto le corresponde, bien sea el de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., es decir, sobre la base de cuántos días y salario aplicable determinó la cantidad condenada a pagar, y sobre cuales conceptos?

Aún en los casos en que el demandado incurre en confesión ficta, el juzgador debe establecer hechos y aplicar derecho. El incumplimiento de ese deber no puede ampararse en la mera consideración de tener como admitidos los hechos alegados por el demandante, pues la carencia de fundamentos produce la incomprensión de la decisión e impide el control de su legalidad y el fin de la actividad jurisdiccional que lleva a cabo el juez cuando dicta una sentencia es, precisamente, el impartir justicia mediante la aplicación de la ley.

En consecuencia, los aspectos procedimentales que se explanan en la sentencia recurrida para concluir que los hechos alegados por la demandante debían de tenerse por admitidos, no justifican la decisión, pues no tocan el problema de fondo, por tanto, no están llamados a ser, ni son, motivos de hecho o de derecho de la decisión.

De modo que este Juzgado aprecia que la sentencia recurrida no contiene ni fundamentos de hecho, ni de derecho, que justifiquen el dispositivo que condena a la demandada al pago de las referidas cantidades; y en consecuencia, la carencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos en la recurrida producen la incomprensión de la decisión e impiden el control de su legalidad, por lo que esa ausencia de motivos de hecho y de derecho en la recurrida, vicia al fallo de inmotivación, lo cual quebranta el requisito exigido en el aludido numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. y

Ha señalado la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, (Exp. N° 01-0792, R. Perales contra C. A. Nacional Teléfonos de Venezuela –CANTV-, ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Jurisprudencia Ramirez & Garay N° 1154-02, Tomo 189, Junio-2002 ), al respecto lo siguiente:


“De la transcripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador estableció que la demandada incurrió en confesión ficta y, como consecuencia de ello consideró admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda


En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.
Ahora bien, sobre la motivación de derecho del fallo, ha sido establecido por este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“...Reiterada y pacífica es la doctrina de este alto tribunal, por la cual se ha determinado que el vicio de inmotivación de la sentencia, comprende estas diversas modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse su dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, y d) los motivos son tal (sic) vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su fallo.
Tal doctrina antes expuesta, se completa con aquélla (sic) también reiterada y pacífica, según la cual, la motivación que se considere errónea, o bien, la motivación exigua, no constituyen, en ningún caso falta de motivación, porque, errónea o exigua, no hay carencia o falta de motivación, lo que propiamente es el vicio formal de la sentencia cuando se incurre en inmotivación. (...)
En el derogado artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no existía mención expresa de que la sentencia debe contener los fundamentos de derecho, como aparece en el ordinal 4° del artículo 243 del Código vigente y, tal como lo pauta el ordinal 4° del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil italiano, norma esta última que es su antecedente literal inmediato, al prescindirse asó (sic) de la castiza redacción del texto derogado.
Empero, considera la Sala que no puede ni debe entenderse el cumplimiento de tal exigencia, con la simple cita de los artículos aplicados para resolver la controversia, sino que a tal locución, fundamentos de derecho, debe dársele el sentido amplio el cual permite incluir en ella, no solo (sic) la simple cita del número de un artículo de determinado Código o Ley, sino además, cualquier comentario, glosa, interpretación o referencia de las normas de derecho aplicadas para resolver la controversia, así como también de doctrina o la jurisprudencia existente en torno a dicha norma aplicada...”. (Sala de Casación Civil 12-04-1989).

Con el anterior criterio, se persigue que a través del cumplimiento del mandato exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se pueda conocer con claridad, el razonamiento jurídico realizado por la recurrida para dictar el fallo y llegar a la conclusión expuesta en su dispositivo, que en el presente caso fue, entre otras, la condenatoria al pago de todos los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito de demanda.

Ahora bien, se observa en la recurrida que los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, no obstante, no se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago de tales montos, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena cancelar al actor por los conceptos reclamados, por lo que considera esta Sala que la sentencia impugnada está viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

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Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela que el Proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las partes tienen el derecho de lograr una resolución fundada en Derecho, independientemente que sea o no favorable a la pretensión ejercitada, y por ello, todos los órganos de los poderes públicos, de manera directa tienen el deber de observar escrupulosamente las previsiones legales a las que están sometidos y razonar sus resoluciones evitando incidir en la arbitrariedad. Este principio, cuando se traslada al ámbito de la función jurisdiccional se desdobla en dos prescripciones diferentes: Por un lado en la necesidad de dar una respuesta a cualquier petición que le planteen las partes, y, por el otro, en dicha respuesta este lo suficientemente razonada, y ello significa, en relación a la prohibición de indefensión, que la sentencia deberá estar suficientemente motivada y ser congruente con lo solicitado. Uno de los requisitos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) es el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional –una sentencia- fundada sobre el fondo del asunto debatido, esto constituye una garantía procesal, es la necesaria motivación de la sentencia como refuerzo de la garantía de las partes en el proceso, para evitar cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir que ha de estar motivada, quedando el razonamiento como una tarea ineludible del órgano jurisdiccional.

La necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, se vincula a la interdicción de la arbitrariedad, pero además, está directamente relacionada con el principio de Estado Democrático y de Derecho que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República y con la concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, y el necesario sometimiento de ésta a la ley (Artículo 253 de la Constitución).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere que el órgano judicial motive sus sentencias, sobre todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional, a la vez que permite lograr el convencimiento de las partes procesales respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los justiciables. La motivación adecuada y suficiente es, ante todo, una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución judicial es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de una actuación arbitraria y por lo tanto se debe considerar que una sentencia que nada explique sobre la solución que otorga al problema planteado, ni de la que pueda inferirse cuales son las razones próximas o remotas que justifican su resolución, es una resolución que en la práctica produce indefensión.

La motivación de las sentencias no sólo permite dar efectividad a la interdicción de la arbitrariedad, sino que también permite dar efectividad al principio de igualdad, puesto que a través de los argumentos que establece el órgano judicial, se exponen razones, interpretaciones y tomas de posiciones que vincularán, en cierta medida, al Tribunal a la hora de dictar futuras sentencias.

Esta exigencia de motivación, no debe limitarse única y exclusivamente a una mera declaración de conocimiento o voluntad, por el contrario, ha de constituir la conclusión lógica de una argumentación jurídica ajustada al tema en litigio, como una garantía de la ciudadanía, de conocer el fundamento de las resoluciones; permitiendo, exteriorizar el fundamento de la decisión y explicitando que esta responde a una determinada aplicación de la Ley.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SISO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y ahora Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1.994, bajo el Número 47, Tomo 74- A Sgdo., contra la decisión definitiva dictada en fecha 16 de julio del año 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana MARLENE JOSEFINA GALINDO CIRA en contra del Grupo Siso C. A., por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 257 (Garantía al Debido Proceso), 2 (Estado Democrático de Derecho), 253 (Principio de la Legalidad), y los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Derecho a la Defensa), en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación observado.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE y PUBLIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asede en la Ciudad de Los Teques, a los del ocho días del mes de octubre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D`SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR.

Nota: En la misma fecha siendo las 05:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’ SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR

HVF/ASDS/lm.
EXPEDIENTE: 02-2183