JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002).
Vista la demanda de Invalidación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ibrahin Bastardo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.409, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.002, este Tribunal previamente observa: La invalidación es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales, que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-judice se ha fundamentado el presente recurso en el ordinal 1° del mencionado artículo, el cual reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”; por haberse obviado, como requisito esencial, la notificación de un Procurador Agrario de la jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Ahora bien, dispone el citado artículo “ En las demandas por desalojo o tenencia irregular de tierras u otros actos relacionados con la Reforma Agraria, el Juez competente deberá notificar a un Procurador Agrario de la jurisdicción y este hacerse presente en el acto de contestación de la demanda, sin cuyo requisito no podrá llevarse a efecto, a menos que la parte interesada se haga representar por un abogado. El Juez de la causa podrá imponer multa al Procurador notificado, en caso de inasistencia injustificada, la cual no podrá ser menor de quinientos (500) ni mayor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).”(negrillas del tribunal). De la norma transcrita se evidencia claramente que lo alegado por el recurrente no encuadra dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que aún cuando en la presente demanda la pretensión del demandante, no es el desalojo de un inmueble compuesto por un lote de terreno, sino el desalojo de un local comercial, lo cual quedó plenamente demostrado y aclarado en la sentencia dictada por el a-quo y confirmada por este Juzgado, el demandado concurrió al presente juicio mediante apoderados judiciales, lo cual acredito en el poder consignado en autos y que riela al folio 34 del presente expediente llenando así la falta de notificación del Procurador Agrario, si este fuere el caso, tal como se desprende de la mencionada disposición legal y resaltada por el tribunal en negrillas, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, forzoso es para este tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por considerar que no concurre la causal alegada, ni ninguna otra, a las que se refiere el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.013
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