REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAQUEL JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad personal N° 4.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 23.199.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN COLS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° 2.989.836, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 21.104.
MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO –SENTENCIA DEFINITIVA – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 22.962
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expuso la parte actora en su libelo que ella es propietaria de un apartamento destinado a vivienda, con puesto de estacionamiento anexo, distinguido con el número 14-B y de los derechos proindivisos que son inherentes a dicho inmueble, el cual forma parte del Edificio “Residencias Parque Knoop”, ubicado con frente a la Calle Campo Elías N° 1 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos descriptivos da por reproducidos en el escrito de demanda. Que desde hace más de once años celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS, por un canon mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y es el caso que el mencionado inquilino le adeuda las pensiones respectivas desde el mes de enero de 1991 hasta el mes de enero del 2002, montando dicha obligación para la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00). Con fundamento en tales hechos, demanda al ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS por desalojo del inmueble arrendado para que, en caso de no convenir en su pretensión, se le condene a entregarlo totalmente desocupado a la parte actora. Demanda también la cancelación de la cantidad expresada que le adeuda dicho arrendatario. Consignó como anexo del libelo el documento de la venta que le hizo el ciudadano MICHELE IACONO GIUNTTA, debidamente protocolizado en fecha quince de noviembre de 1988 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde quedó inscrito bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 15, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año (folios 10-17).
Admitida la demanda y tramitada por el procedimiento del juicio breve, conforme a lo previsto en el vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS dio su contestación a la demanda, contradiciéndola en todo, y se excepcionó de cumplir con la pretensión de la actora, negando el hecho de haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana RAQUEL JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA por el tiempo señalado en la demanda; negando también por consiguiente que haya pactado con ella un canon mensual de diez mil bolívares, que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento causadas desde enero de 1991 hasta enero de 2002, y que le adeude por tal concepto la cantidad de un millón trescientos treinta mil bolívares (Bs.1.330.000,00), asumiendo expresamente la carga de demostrar sus alegatos en la pertinente oportunidad procesal (folio 23 y su vuelto)..
Dentro del lapso probatorio, la parte actora no presentó ninguna otra prueba distinta de la que fue acompañada con el libelo. Por su parte, el demandado consignó copia fotostática de un contrato de arrendamiento relacionado con el mismo inmueble objeto de la demanda, contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1990, insertado bajo el N° 71, Tomo 116 (folios 30-38) y que fue suscrito entre CONSTRUCTORA ECARÍN C.A., por una parte, y por la otra, los ciudadanos AMALIA MILAGROS D’LIMA DE COLS y el propio demandado, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6500,00) mensuales. Esto con el objeto, según lo destaca expresamente, de rechazar la pretensión de la parte actora de haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento con su persona y que el canon de arrendamiento convenido haya sido la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. Presentó también copia fotostática del registro mercantil de la empresa CONSTRUCTORA ECARÍN C.A., inscrita en fecha 12 de mayo de 1980, para demostrar que los socios de la misma son Michele Iacono G. y Raquel Josefina González García. Luego, “a los efectos de demostrar que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde Enero de 1991 hasta Enero de 2002” y que “tampoco le adeuda a la parte actora la cantidad de un millón trescientos treinta mil bolívares (Bs. 1.330.000,00), tal como pretende hacer ver la ciudadana Raquel Josefina González García en su libelo de demanda” (Sic), explica que los primeros meses de arrendamiento, desde el mes de septiembre de 1990, los cubrió con mejoras útiles y reparaciones efectuadas al inmueble y con el pago de cuotas de condominio que los anteriores inquilinos no habían honrado, quedando en manos del señor Michele Iacono las facturas y comprobantes correspondientes. Alega que se le indicó como modalidad de pago en lo sucesivo el depósito de los cánones de arrendamiento en dos cuentas bancarias, lo cual realizó así desde el 5-3-1991 hasta el 1-10-1992, depositando a favor de Michele Iacono, según consta en las planillas acompañadas. Que, entre el 25 de enero de 1993, cuando ya no depositó más en entidades bancarias, y el 2 de junio de 1994, realizó otros pagos directamente a Michele Iacono y éste se negó a otorgarle recibo por el último pago efectuado. Que después de lo sucedido y por causa de las diferencias personales que tuvo entonces con Michele Iacono, la demandada, a quien señala como cónyuge de este ciudadano y propietaria del apartamento, “procedió a indicarle un nuevo número de cuenta bancaria donde debería depositarle los cánones de arrendamiento pendientes y los consiguientes”. “Es así -continúa diciendo- como en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco deposité en la entidad bancaria Banesco, en la Cuenta Corriente N° 143038424, cuya titular era o es la ciudadana Raquel Josefina González García, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), tal como se desprende de la Planilla de Depósito N° 1475029 y que acompaño a este escrito. En fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis, efectué un nuevo depósito en la Cuenta Corriente N° 143038424, cuya titular era o es la ciudadana Raquel Josefina González García, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00) tal como se desprende de la Planilla de Depósito N° 4140328 y que aquí promuevo”. Que como la demandante también le desconoció los pagos abonados en su cuenta corriente y hasta hoy, todavía continúa alegando su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, optó por consignar éstos judicialmente, lo cual ha efectuado sucesivamente desde entonces hasta el mes de marzo de 2002, como se demuestra con la copia certificada de los expedientes respectivos igualmente promovida (folios 25 al 29, 46 al 62 y 63 al 164).
El Juzgado de la causa, Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en fecha primero (1°) de julio del presente año (folios 165 al 168), en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, al mismo tiempo que declaró resuelto “el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de septiembre de 1990”, condenando al demandado a la devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación y limpieza. Desestimó el petitorio de la actora relativo al pago de los cánones de arrendamiento, por el período indicado en la demanda, y condenó al demandado a pagarlos desde el mes de abril del corriente año junto con los que se continuasen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6500,00) mensuales. Finalmente acordó permitir a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA el retiro de las consignaciones efectuadas a su favor en los Juzgados Quinto y Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo pautado en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No hubo condenatoria en costas.
De la sentencia dictada apeló el demandado y se oyó en ambos efectos dicha apelación. Le correspondió conocer en alzada a este tribunal y se fijó la oportunidad prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir. En fecha 27-09-2002, el demandado, abogado JOSÉ RAMÓN COLS, presentó escrito en el cual fundamenta su apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAPÍTULO PRIMERO
Le correspondía al a-quo decidir con arreglo a la pretensión deducida, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin perjuicio de su valoración autónoma de los hechos de la controversia. En virtud del principio dispositivo le estaba vedado legalmente al juez de la causa declarar resuelto un contrato celebrado por terceros, en el cual la demandante no es parte, que no es el mismo mencionado en el libelo y cuya resolución no se ha solicitado, so pena de incurrir en su decisión en el vicio de incongruencia, por ultrapetita, sancionable con nulidad, como acertadamente lo hizo valer el apelante, pues es obvio que se extralimitó dicho juzgador al resolver sobre una pretensión que no había sido ejercida.
Por lo tanto, es nula la sentencia recurrida por disposición de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 209 del mismo Código, no se decretará la reposición de la causa, sino que procederá esta alzada a decidir sobre el fondo del litigio.
CAPÍTULO SEGUNDO
La parte actora alegó la existencia de un contrato verbal con el demandado sobre el citado inmueble de su propiedad, por un canon mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el cual data de más de once años, pero durante el proceso nada hizo por demostrar este alegato fundamental de su pretensión.
En cambio, acreditó el demandado durante el lapso de promoción de pruebas la celebración de otro contrato suscrito por él y por su cónyuge AMALIA MILAGROS D’LIMA DE COLS, en el año 1990, con la Constructora Ecarín C.A. y no con la demandante, quien fungía como socia de la empresa arrendadora, por un canon de Seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales, según documento notariado que acompañó y el cual no fue impugnado en ninguna forma.
Ahora bien, jurídicamente es inconcebible la vigencia y ejecución simultánea de dos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble celebrados entre partes distintas, así como la obligación de pagar a diferentes beneficiarios exactamente por el mismo concepto, los mismos cánones de arrendamiento, porque alguno de los contratos tiene que ser considerado inexistente o inválido y en alguno de los dos casos los pagos tienen que ser indebidos, de manera que le corresponde a este sentenciador interpretar cuál de ellos era el que se estaba realmente ejecutando.
Esta supuesta dualidad de relaciones arrendaticias sobre la misma cosa no podía tardar en ser dilucidada por el inquilino, de quien, por ser un profesional del derecho, se espera una especial diligencia por clarificar una situación capaz de prestarse a confusión en lo que respecta a los sujetos con quienes contrajo las respectivas obligaciones. Se advierte sin embargo que el demandado, aun cuando nunca singularizó a la persona del arrendador en el procedimiento de las consignaciones, con ocasión del presente juicio hizo manifiesto su propósito de aducir y querer demostrar su estado de solvencia en el pago de los alquileres correspondientes frente a quien, en la contestación de la demanda, rechazó explícitamente como su acreedora, a pesar de haberle opuesto dichas consignaciones. Así, expresa por un lado en su contestación que “por no encontrarse en el supuesto estado de mora alegado por la ciudadana Raquel Josefina González García en el libelo de la demanda, rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00)”, sujetando este alegato a su oportuna demostración. En tanto que, por otro lado, en su escrito de promoción de pruebas anuncia textualmente que “A los efectos de demostrar que no me encuentro insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde Enero de 1991 hasta Enero de 2002, así como tampoco le adeudo a la parte actora la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.330.000,00), tal como pretende hacer ver la ciudadana Raquel Josefina González García en su libelo de demanda”, procede a justificar su cumplimiento de tales pagos.
Esto causa que se plantee entonces una ambigüa situación que genera una aparente incertidumbre, de manera que para establecer los hechos se estima oportuno examinarla con prudente perspicacia recurriendo a la necesaria aplicación de las presunciones. En consecuencia se observa, que es innegable que el instrumento presentado por el demandado se contrae a la celebración de un contrato de arrendamiento diferente, suscrito entre distintos otorgantes sobre el mismo inmueble y por un canon de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales. Es efectivamente un contrato a tiempo determinado, con duración de un año fijo sin prórroga, pero no dispone este tribunal de los necesarios elementos probatorios que lo induzcan a apreciar que, al vencimiento del plazo fijo estipulado, haya sido esa la misma relación arrendaticia que se continuó ejecutando en lo sucesivo; por el contrario, su reconducción o tácita renovación, con ser un hecho esencial a la causa, no fue articulado por el demandado en su contestación, y como no existe ninguna prueba en contrario se presume que la convención así documentada se extinguió naturalmente al término de su vigencia, expirando el día 31 de agosto de 1991.
En realidad, la sola permanencia del arrendatario en el goce del inmueble arrendado al término del contrato no es suficiente para presumir que el celebrado con la compañía se prolongó indefinidamente, a menos que conste la anuencia del arrendador manifestada por conductas de las cuales pueda inferirse inequívocamente su voluntad de renovarlo. Entre esas conductas se mencionan en la práctica, por vía de ejemplo, el recibir el precio del arrendamiento después de vencido el plazo del contrato, que el arrendador efectúe actos de conservación en el inmueble de modo que sirva mejor al fin para el cual fue arrendado, o ejecute después de la expiración del contrato cualquiera otra obligación asumida en el mismo.
En este orden de ideas, la realización de pagos directos o mediante depósitos en bancos y las consignaciones efectuadas por el demandado sucesivamente al 31 de agosto de 1991 no obedecieron a la eventual continuidad de la ejecución del contrato escrito, ya que amén de otras consideraciones que haremos más adelante, se trata de actuaciones unilaterales del demandado que ciertamente no tienen ese mérito. En efecto, el mismo ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS ha postulado que los pagos se hicieron unas veces a nombre de Michele Iacono y otras veces a nombre de Raquel González García, conociendo que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio; igualmente, no se desprende de los expedientes judiciales correspondientes que alguno de los dos supuestos beneficiarios, en actitud convalidatoria de la vigencia extendida de alguno de los respectivos contratos aducidos por cada una de las partes, se haya presentado en algún momento a retirar las consignaciones que él efectuó indistintamente a favor de CONSTRUCTORA ECARÍN C.A.y/o Raquel González, y además no aparece articulado este hecho entre los alegatos de la contestación.
Sin embargo, para conocer la verdad es posible utilizar algunos elementos de convicción, extraídos por este sentenciador de la propia actividad probatoria del demandado, en virtud del principio de adquisición procesal, deduciéndolos de la constatación de las siguientes circunstancias:
a) El ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS menciona expresamente como una de las beneficiarias de algunos pagos efectuados por él, a la ciudadana RAQUEL GONZÁLEZ GARCÍA y no exclusivamente a la compañía, sin ofrecer ninguna explicación de la ambigüedad de esa conducta, apareciendo en las consignaciones judiciales que fueron realizadas indistintamente a favor de ambas. En efecto, esas consignaciones siempre las hizo a la orden de Administradora Ecarín C.A. y/o Raquel González.
b) Menciona también el demandado que los primeros meses de arrendamiento, causados a partir del mes de septiembre de 1990, posteriormente a la adquisición del inmueble por la parte actora, fueron pagados por él con mejoras útiles que le hizo al apartamento, lo cual se entiende como hecho en beneficio de la propietaria del inmueble y no de la compañía, y que pagó además esos alquileres actualizando la cancelación de cuotas de condominio, actuación cumplida también lógicamente en beneficio de la misma propietaria después de su adquisición en el año 1988.
c) El demandado no le negó a la actora su cualidad de propietaria ni su interés procesal para ejercer la acción contractual dirigida a obtener la devolución del inmueble, a pesar de que se limitó a alegar que no había celebrado con ella ningún contrato verbal de arrendamiento.
d) Aceptó abonar en las cuentas corrientes que le indicó el señor Michele Iacono Giuntta los pagos posteriores a la realización de las mejoras, a pesar de que la ciudadana Raquel González García era la titular de una de esas cuentas, en la cual hizo efectivo un depósito el día 5 de marzo de 1991 a favor de dicha ciudadana.
Es imposible concebir la superposición en el tiempo de los distintos contratos de arrendamiento que, de atenerse literalmente a lo alegado por cada una de las partes, tendrían que haberse estado ejecutando simultáneamente sobre la misma cosa, ya que con razón sostiene el apelante que algunos de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora como vencidos e insolutos, como son los causados durante los meses de enero a agosto de 1992, ambos inclusive, están comprendidos dentro del período de vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la compañía. Sin embargo, no cabe poner en duda la condición de inquilino del demandado, que él asume como presupuesto de su defensa, aun cuando haya dirigido su actividad probatoria a hacer valer la suscripción de un contrato a tiempo determinado que hubo celebrado por escrito con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECARÍN C.A.; y es razonable considerar que el mencionado inquilino permaneció en posesión precaria del inmueble al término del plazo establecido en dicha convención, sin más cualidad que esa, por voluntad de la propietaria RAQUEL GONZÁLEZ GARCÍA, constituyéndose desde ese momento la actual relación arrendaticia entre el demandado y la actora, a la cual no se le fijó término de duración, según se infiere de que ha durado por todo el tiempo en que las partes han consentido en su ejecución, pues los pagos que alega haber realizado dicho demandado por concepto de cánones de arrendamiento, teniendo en cuenta también como beneficiaria a la misma parte actora, sirven para explicar la efectiva existencia del nuevo pacto contractual que desde entonces se comenzó a ejecutar.
Por ello, se cuestiona como equívoca la indebida inclusión de la aludida empresa CONSTRUCTORA ECARÍN C.A. como beneficiaria de las respectivas consignaciones judiciales hechas indistintamente también a favor de dicha sociedad, por haber quedado establecido el hecho de la expiración natural del contrato celebrado con ella al término del plazo fijo estipulado y no existir prueba alguna de haberse renovado su duración. Ahora bien, escudriñando el fondo del asunto y afincados en la experiencia común, es prudente concluir, que, por ser lo normal, esta conducta reiterada del consignante supone un implícito reconocimiento de éste al derecho de la propietaria como parte acreedora de la relación arrendaticia sobrevenida que realmente comenzó a ejecutarse a partir del vencimiento del contrato anterior, y así la califica este tribunal.
A mayor abundamiento, habiendo demostrado la demandante ser personalmente la propietaria del apartamento y aun cuando la ley no prohibe el arrendamiento de la cosa ajena, no percibe este tribunal la necesidad racional ni la justificación jurídica de que la CONSTRUCTORA ECARÍN C.A. mantuviera arrendada en su propio nombre el inmueble que no le pertenecía, a pesar de que Michele Iacono y Raquel González García fueran accionistas y fungieran como representantes legales de la compañía. Yendo más allá y si fuere que por algún motivo se simuló que la compañía era la arrendadora del inmueble, es explicable que, actuando con ligereza y permisividad, el demandado le haya abonado inicialmente los pagos al ciudadano Michele Iacono, sobreentendiendo su carácter de principal administrador de dicha compañía, pero es inadmisible que el mismo demandado haya continuado depositando en dos cuentas bancarias de personas naturales, de las cuales cada una de ellas era titular, y aceptado finalmente además que la ciudadana Raquel González le indicara un número de su propia cuenta para continuar depositándole todos los pagos posteriores, sin reconocer las consecuencias y efectos legales de su comportamiento, indicativo de que, por lo menos a partir de entonces, la relación arrendaticia se continuó ejecutando, de manera indubitable, con la demandante como acreedora de los cánones de arrendamiento.
Entonces, surge, en definitiva, de las circunstancias analizadas, en vista de la continuidad del hecho de la posesión, prolongado después de la extinción del contrato invocado por él, la avanzada presunción de que el demandado efectivamente empezó a detentar el inmueble en nombre de la actora, con consentimiento de ésta, por un precio no expresado, pues no se aportó ninguna prueba capaz de obstar a esta lógica percepción; en cambio, contraría francamente la pretensión del inquilino de haber continuado eventualmente poseyendo el mismo inmueble por cuenta de la empresa arrendadora, su invariable conducta de haber efectuado las consignaciones judiciales alegadas por él, a favor de la propietaria, con posterioridad a la extinción del contrato celebrado con dicha compañía, indebidamente incluida también como beneficiaria de las mismas, y así se declara.
CAPÍTULO TERCERO
Como en todo pacto consensual, los contratantes pueden, en principio, establecer su relación inquilinaria en forma verbal o por escrito, determinando o sin determinar el tiempo de su duración, cuando se trate del alquiler de casa y demás edificios, ex artículo 1.615 del Código Civil.
Ahora, si bien basta el simple acuerdo de voluntades sobre la renta y la cesión del goce de la cosa, sin necesidad de ninguna solemnidad, para que el arrendamiento comience a ejecutarse instantáneamente, en el contrato verbal el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes se reduce a una cuestión de prueba. No aparece sin embargo que la actora haya aportado ningún elemento que demuestre que la supuesta renta convenida haya sido la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales y que, efectivamente, este monto lo haya aceptado el arrendatario, quien venía pagando y continuó pagando una pensión mensual de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00); luego, por el beneficio de la duda favorable al demandado, debe tenerse como una manifestación de buena fe del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS su afirmación del monto de los cánones de arrendamiento causados para considerar esa como la prestación realmente debida a la demandante, y así se establece.
Del mismo modo, aun cuando los depósitos bancarios no fueron verificados mediante la respectiva prueba de informes y tampoco aparecen notificados los beneficiarios de las consignaciones efectuadas, presumiéndose también que la parte actora no los haya recibido o retirado en vista del proceder ambigüo del demandado, es procedente considerar además, con equidad y por el mismo beneficio de la duda antes señalado, una vez clarificada la situación jurídica de la posesión del inmueble, que el demandado no debe los cánones de arrendamiento efectivamente consignados.
Pero la anterior consideración no impide apreciar su reiterado incumplimiento o cumplimiento defectuoso con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamiento, pues en la última oportunidad consignó en el mismo acto seis (6) mensualidades, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero y marzo de 2002, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada una, según el comprobante de ingreso expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio (162), las cuales, salvo la más reciente, ya se encontraban vencidas y eran insolutas para la fecha de la presentación de la demanda.
Por lo demás, el demandado acudió al procedimiento consignatorio para depositar los pagos adeudados por él, a la orden de la CONSTRUCTORA ECARÍN C.A. y/o RAQUEL GONZÁLEZ, fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una de las señaladas mensualidades, como lo requiere el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que no pueden tenerse dichas consignaciones como legítimamente efectuadas.
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastando esta falta para estimar procedente en cuanto a dicho objeto la pretensión de la actora, resulta inútil o inoficioso revisar la validez y legitimidad de los demás pagos y consignaciones antecedentes realizados por la parte demandada. Así se declara.
Se hace constar expresamente que tratándose de la terminación de la relación arrendaticia por falta del arrendatario y no de la expiración natural del contrato actualmente en ejecución por vencimiento de algún plazo verbalmente convenido, no puede otorgársele al demandado el beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del propio Decreto.
CAPÍTULO CUARTO
El demandado alega que se ha debido demandar la resolución del contrato y no el desalojo del inmueble. Esto no ha resultado cierto, porque fue él quien alegó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuyos efectos no eran vinculantes para la actora, mientras ésta invocó, por su parte, como hecho fundamental de su demanda, la celebración de un contrato verbal de arrendamiento con el demandado que en el caso de ser demostrada, por no tener una duración definida, le permitía solicitar el desalojo del inmueble como la acción idónea a intentar, y efectivamente ha quedado acreditada su existencia.
Lo que sí es cierto, como lo argumenta el apelante, es que el juzgador incurrió en el vicio de contradicción cuando consideró pertinente el ejercicio de la acción de desalojo, partiendo del supuesto de la probada existencia del mencionado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su incumplimiento por el demandado; y así también se establece.
CAPÍTULO QUINTO
Por lo demás, el hecho de que la ciudadana AMALIA MILAGROS D’ LIMA DE COLS tenga la condición de arrendataria en conjunto con el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS en el contrato a tiempo determinado celebrado con la compañía, no determina que aquella tuviera que ser demandada y citada en el presente juicio como litisconsorte necesario, porque la acción se propuso sobre la base de una relación arrendaticia contraída verbal y exclusivamente con el demandado.
Nuevamente, la confusión deriva del error de apreciación en que incurrió el a quo, al dar por sentada la existencia de dicho contrato como la relación obligatoria que vincula a las partes, según ha quedado despejado en análisis anteriores. Fue el mismo demandado quien de cara a la pretensión de la parte actora, comenzó por darle valor a ese contrato que, en realidad, no vinculaba personalmente a la demandante, admitiendo tácitamente, sin embargo, los efectos de alguna relación contractual con ella, por su interés en demostrar que se encontraba en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, estipulados por una cantidad menor que la señalada en el libelo, no obstante que en ese supuesto no alegado oportunamente en su contestación, bien ha podido limitarse a negarle simplemente a la contraparte la cualidad de acreedora y su interés procesal para intentar el presente juicio.
CAPÍTULO SEXTO
También alegó el apelante que se debió declarar sin lugar la demanda, porque para la fecha en que se propuso acumulativamente el cobro de los cánones supuestamente adeudados, correspondientes a los meses de enero de 1991 a enero de l999, la acción ya estaba prescrita, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.
Ahora bien, la prescripción es una excepción perentoria que el demandado no opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juez no puede suplirle de oficio a la parte que no la haya alegado, según el artículo 1.956 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es inadmisible esta pretensión en el actual estado de la causa.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Rechaza finalmente el apelante que el a quo afirme el conocimiento que él tenía de que la demandante Raquel Josefina González García “actuaba como arrendadora del inmueble”, porque no lo ha asumido así, sino que depositó o consignó algunos pagos de las pensiones de arrendamiento a nombre de dicha ciudadana atendiendo a instrucciones verbales de los accionistas y representantes legales de la empresa arrendadora, quienes son el señor Michele Iacono y la misma Raquel González García.
A propósito observa esta alzada, en cuanto a la explicación del demandado de haber recibido instrucciones verbales de aquellas personas sobre la realización de dichos pagos a beneficiarios diferentes de los indicados en el contrato, que por no ser lo normal y significar semejante circunstancia una modalidad aparentemente modificatoria del cumplimiento de su obligación, era relevante su articulación por el mismo demandado en el acto de su contestación, atendiendo a su propia conveniencia de no dejar precluir la oportunidad de clarificar y justificar debidamente su comportamiento contractual; no pudiendo admitirse en esta fase de apelación el respectivo alegato, con arreglo a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un hecho nuevo que no formó parte de la controversia.
En todo caso, este tribunal ya expresó su criterio en este mismo fallo respecto de los pagos realizados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS, en el sentido de que es la beneficiaria RAQUEL GONZÁLEZ GARCÍA la persona que efectivamente tiene el derecho a percibir las pensiones de arrendamiento consignadas por él, al analizarse y darse por sentado que el arrendamiento ha estado siendo ejecutado a su nombre desde el primero de septiembre de 1991 hasta la presente fecha, por el mismo canon anterior de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, y así se ratifica en este capítulo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN COLS, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 2.989.836, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial en fecha primero (1°) de julio del corriente año, y, en consecuencia: se declara nula la sentencia recurrida, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble intentada por RAQUEL JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA en contra de JOSÉ RAMÓN COLS, ambas partes ya identificadas suficientemente en este mismo fallo, condenándose al demandado a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra catorce raya B (14-B), el cual forma parte del Edificio “Residencias Parque Knoop”, ubicado con frente a la Calle Campo Elías de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Se condena al demandado a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor desde el 1° de octubre de 1991 hasta la fecha de la devolución efectiva del inmueble y los que se sigan causando hasta la desocupación y entrega del mismo, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, efectuando la respectiva compensación, hasta las cantidades recíprocamente concurrentes, con las sumas de dinero consignadas en los Juzgados Quinto y Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy denominados Juzgados Décimo Cuarto de Municipio y Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, autorizándose a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para retirar únicamente aquellas consignaciones de las cuales ha sido declarada como beneficiaria, es decir, las correspondientes a las mensualidades comprendidas en el lapso mencionado antes en este mismo literal.
No hay condenatoria en costas al demandado, por no haber resultado vencido totalmente en el presente litigio.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc.
EXP. N° 22.962
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