REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: SUCESIÓN FONSECA INFANTE, compuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA INFANTE DE FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 2.687.606; ENRI DE JESÚS FONSECA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.557.006; YOLY COROMOTO FONSECA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.660.409; ISORA DEL CARMEN FONSECA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 10.828.329; YENNY COROMOTO FONSECA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.560.512; JORGE LUIS FONSECA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.557.005; XIOMARA DEL CARMEN FONSECA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.560.511.
APODERADO JUDICIAL: PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.815.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA WETTER Y ALBERT WETTER, de nacionalidad venezolana y sueco, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N°s 216.901 y 463.827.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ALFREDO AGUILAR Y ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.383 y Nº 75.751, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA
EXPEDIENTE: Nº 22.290
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por prescripción adquisitiva que correspondiera conocer a este juzgado, por distribución, en fecha 15 de enero de 2002.
En fecha 04 de marzo de 2002, el tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos MARIA LUISA WETTER Y ALBERT WETTER, para que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se haga. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República para que conociera de la presente causa y librar edicto emplazado para el juicio a todas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 15 de abril de 2002, fue reformada la presente demanda mediante libelo presentado por el abogado Peter Paolo Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, lo que acredito con documento poder de fecha 22 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 57, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda y anexo a la reforma marcado con la letra “A”
Admitida la reforma de demanda, en fecha 15 de abril de 2002, el tribunal ordenó emplazar a los demandados MARIA LUISA WETTER Y ALBERT WETTER, para que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, reservándose librar el edicto una vez conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 02 de julio de 2002, comparece por ante este tribunal, la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.878.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.751, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA LUISA DE WETTER Y ALBERT WETTER, lo que acredito con instrumento de poder consignado, se dio por citada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el tribunal acordó oficiar a la Dirección de Planificación Urbanística (Ingeniería Municipal) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que informara el uso y zonificación del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias objeto del presente juicio, ordenándose igualmente el traslado y constitución del tribunal para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a objeto de constatar el uso que se le ha dado al mismo. En fecha 19 de agosto de 2002, se recibió comunicación Nº DPU 973/2002, de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, informando que en atención a la comunicación emanada de este tribunal, donde se solicita la zonificación del lote de terreno ocupado por Isabel Teresa Infante de Fonseca, se encuentra zonificado como AVP (área verde de protección), haciendo referencia al artículo 97 del Plan de Desarrollo urbano Local del Municipio Los Salias.
En fecha 16 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron las siguientes Cuestiones Previas: a) la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la incompetencia de este tribunal en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 212 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicitando que este tribunal declare su propia incompetencia toda vez que la presente causa versa sobre un “Fundo Agrícola” y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo lo actuado y remitido el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de legitimación procesal, señalando al tribunal que el abogado Peter Paolo Sánchez, plenamente identificado en autos, pretende actuar en representación de la sucesión Fonseca y específicamente pretende actuar en nombre de los ciudadanos Isabel Teresa Infante de Fonseca, Enri de Jesús Fonseca Infante, Yoly Coromoto Fonseca Infante, Isora del Carmen Fonseca Infante, Yenny Coromoto Fonseca Infante, Jorge Luis Fonseca Infante, Xiomara del Carmen Fonseca Infante y Juan Bautista Fonseca Peña, lo que hace un total de ocho (08) personas herederas del señor Juan Bautista Fonseca y que el instrumento de poder traído a los autos y cursante al folio (43), fue a nombre de cinco (05) de las personas que dicen formar parte de la referida sucesión Isabel Teresa Infante de Fonseca, Enri de Jesús Fonseca Infante, Yoly Coromoto Fonseca Infante, Isora del Carmen Fonseca Infante y Yenny Coromoto Fonseca Infante, por lo que solicitan se declare la ilegitimidad del ciudadano Peter Sánchez y c) la contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, señalando al tribunal que por tratarse la presente demanda de un juicio declarativo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe traer a los autos junto con el libelo de la demanda, una certificación de gravamen expedida por el registrador correspondiente, donde conste que efectivamente los demandados en el presente juicio son los propietarios del inmueble, objeto de la presente demanda, y que la certificación de gravamen consignada en el libelo original no corresponde al inmueble propiedad de sus representado, por lo cual solicitan sea declarado extinguido el proceso.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, el suscrito juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió escrito del abogado Peter Paolo Sánchez Sinisgalli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde rechaza, niega y contradice las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones 1º) que el lote o parcela de terreno en disputa se trata de una zona verde y no como pretenden hacer ver la parte demandada, solicitando se deseche el irrito pedimento; 2º) en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se permite señalar lo establecido en el artículo 168 eiusdem: invocando igualmente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3º) en cuanto a la cuestión previa contenida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió a subsanar, consignando la certificación de gravamen.
En fecha 27 de septiembre de 2002, se traslado y constituyó el tribunal en el sector Las Polonias Viejas, vía San Diego de Los Altos, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda y dejó constancia de lo apreciado en el lugar, mediante acta levanta al efecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el contenido de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal, como PUNTO PREVIO, procede a realizar el análisis de la procedencia de la referida cuestión previa en atención a los siguientes argumentos:
En el mismo libelo de reforma de la demanda se ha señalado que el terreno sobre el cual versa el presente juicio de usucapión, ha venido poseyéndose desde hace más de 33 años, “aproximadamente en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno, con sus respectivas bienhechurias, la cual esta ubicada en la inmediaciones y dentro de un área de mayor extensión de la finca Soltoppen, anteriormente Finca Los Sánchez, con un área aproximada la finca de sesenta y seis mil metros cuadrados (66.000 mts), (…) siendo sus linderos (lote o parcela de terreno que detenta la Sucesión Fonseca Infante) así: NORTE: con la casa y lotes de terrenos de María Luisa Y Albert Wetter; ESTE: lotes de terreno de los Wetter; SUR: con la quebradita, la laguna, vía San Diego de los Altos; por el OESTE: calle las trucutusas, la casa de José Urbano Infante Bello y la casa de Miguel Pepe Thous, parcela esta de terreno que hoy día ocupamos con sus respectivas bienhechurias de aproximadamente mil trescientos setenta y seis metros cuadrados (1.376 mts2) (…) 14.- accesorios de los baños, tiene plantado además de otros árboles frutales como de: níspero, aguacate, cambures, limones, etc. Siendo invertidos en dicha construcción y demás bienhechurias la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00).
Según comunicación dirigida a este tribunal por el Director de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en fecha 7 de agosto de 2002, la dirección en cuestión, informó al tribunal “que el mencionado lote se encuentra zonificado como AVP (área verde de protección) plano N° 2, hoja N° 5…”
De igual manera, el tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, fijó el traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto del presente juicio. Dicha inspección oficiosa se verificó en fecha 27 de septiembre de 2002 (folio 89), arrojando el siguiente resultado: “…1) se observa una casa quinta principal, en buen estado de conservación, al frente de la misma existe una entrada que conduce a una parte de mayor altura, en donde se aprecia un área de aproximadamente una hectárea, sembrada de brócoli y calabacín, se encuentran presentes dos obreros realizando trabajos de cultivo, se observan matas de café alrededor de la siembra; 2) se observan dos tanques de agua de los llamados australianos destinados al riego y suministro de agua; 3) se observa un vivero con diferentes tipo de flora, naturales y decorativas, en el mismo se encuentra aparcado un tractor pequeño; 3) se constató la existencia de otro vivero con matas, en el mismo se encuentran trabajando tres obreros en el cultivo y producción de las matas existentes; 4) alrededor de la casa se encuentra una casa de huésped, una casa donde habita el encargado y una vaquera…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 217, del 07 de abril de 2000, estableció: “...es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Público tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los fines del Estado, que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armonios. (…) Dicho órgano no sólo tenía competencia para hacer la solicitud sino que estaba obligado a ello. Lo contrario sería abrir las puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.”
Como regla general, se establece que la competencia en este tipo de juicios, viene determinada en función de la materia y por el lugar de ubicación del inmueble. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente en su artículo 23 establece: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción (competencia) especial agraria.” (paréntesis del tribunal); asimismo, el artículo 212, numeral 1°, prevé que: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
Analizada la cuestión previa opuesta, el tribunal observa que efectivamente se intenta un juicio de prescripción adquisitiva, acción establecida en el artículo 212, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una parcela de terreno de aproximadamente mil trescientos setenta y seis metros cuadrados (1.376 mts2) (…), que alegan ocupa la Sucesión Fonseca Infante con sus respectivas bienhechurias. Dicha parcela esta ubicada en las inmediaciones y dentro de un área de mayor extensión de la Finca Soltoppen, en cuyos terrenos se desarrollan actividades de índole agrario, donde se encuentran arboledas de café, sembradíos, árboles frutales, viveros, que aunque se encuentran en una zona urbana, la naturaleza de las actividades en él desarrolladas, gozan de la protección y trato preferencial establecido en el Decreto Ley. En tal sentido, este juzgado considera de manera univoca, que la parcela o área de terreno que se pretende usucapir, forma parte integral por su ubicación y localización dentro de los linderos de la Finca Soltoppen, terreno éste que tiene vocación e inherencia en la actividad agraria desarrollada en los límites de la finca, lo que conllevaría, en caso de salir victoriosa la parte actora en la definitiva, la posibilidad de afectar derechos inherentes a la actividad agraria y desarrollo económico que se patentiza en ella, perturbando derechos de naturaleza propia, inherentes al desarrollo agrícola que se verifica en dicha extensión de terreno, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia; debiendo quedar sometido el presente asunto, según lo establecido en el artículo 23 eiusdem, a la competencia especial agraria, el tribunal se declara incompetente por la materia y declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Capital y Estado Miranda y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado de la SUCESIÓN FONSECA INFANTE contra los ciudadanos MARIA LUISA WETTER Y ALBERT WETTER. En consecuencia, se DECLINA la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos. Por la naturaleza de la presente decisión, el tribunal no hace formal pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc.-
Exp. No. 22.290
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