La fianza no fue presentada de manera correcta, ya que se exhibe solo a los fines del decreto de interdicto, sin mencionar, de forma inequívoca, que garantizará los daños y perjuicios para el caso que fuera declarada sin lugar la querella interdictal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar el termino de duración de la garantía. Advierte este juzgador que el texto, a todas luces, es limitativo e insuficiente, presentando lagunas y confusión, lo que provoca que se rechace la fianza ofrecida por los apoderados de la querellante.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002)
192º y 143º


DEMANDANTES: MARIA VIRGINIA AGELVIS MONSALVE DE CONTRERAS, VICENTE ALFONSO AGELVIS MONSALVE, LUIS ENRIQUE AGELVIS MONSALVE, MARTÍN AGELVIS MONSALVE, MIRNA YASMIN BLANCO AGELVIS, MARIA ELENA AGELVIS MONSALVE, ADOLFO LEON AGELVIS MONSALVE, TRINA YHAJAIRA AGELVIS LEON, PEDRO RAFAEL AGELVIS LEON, EDGARDO JOSÉ AGELVIS LEON, MARIA ELENA AGELVIS LEON, JUAN CARLOS AGELVIS LEON, RAFAEL ALFREDO AGELVIS LEON, Y ALBERTO ENRIQUE AGELVIS LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 238.074, Nº 969.249, Nº 1.711.619, Nº 998.521, Nº 4.171.361, Nº 2.089.657, Nº 2.968.097, Nº 4.355.407, Nº 4.355.442, Nº 5.414.540, Nº 6.554.569, Nº 5.539.806, Nº 6.810.496 y Nº 4.355.431, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HUNG ARIAS Y JULIO IPRAUDA CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.089.227 y Nº 86.302, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 97 y Nº 688, también respectivamente.
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO ISAAC PORTAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.285 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.241.
MOTIVO: SOLICITUD DE FIANZA
EXPEDIENTE: Nº 22.785


Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por los querellantes en fecha 18 de junio de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal. Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el tribunal admitió la querella interdictal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, exigiendo la constitución de una garantía hasta por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que es el doble de la suma demandada mas tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal, para responder por los daños y perjuicios la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 17 de julio de 2002, los apoderados judiciales de los querellantes, procedieron a reformar la demanda, solicitando la admisión de dicha reforma, absteniéndose de fijar garantía a la que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de julio de 2002, se recibió escrito, constante de 24 folios útiles, por parte de la abogada Zoraida González Lizardi, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda.
En fecha 22 de julio de 2002, compareció el apoderado actor solicitando se desestime el escrito presentado por la abogada Zoraida González Lizardi, Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda y se proceda a proveer sobre el decreto de restitución con la nueva fijación que del monto de la garantía se haga.
En fecha 25 de julio de 2002, mediante diligencia, la abogada Zoraida González Lizardi, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, solicitó se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 y siguientes, del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de julio de 2002, se recibió escrito de los apoderados judiciales de los querellantes, mediante el cual solicitan se fije el monto de la garantía, se revoque por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 25 de julio de 2002 y en el supuesto negado ejercen el recurso de apelación contra dicho auto. Por auto de fecha 1º de agosto de 2002, el tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio de 2002 y exige la constitución de garantía hasta por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), que es el doble de la demanda, mas un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.375.000,00), en costas prudencialmente calculadas, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 23 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan el avocamiento del nuevo juez, lo cual se cumplió por auto de fecha 26 de septiembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de los querellantes ofrecieron la fianza de la empresa Inmobiliaria Tecafi C.A, la cual fue constituida por el ciudadano Francisco Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 165.946, en su carácter de presidente de la referida empresa.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2002, por el abogado PEDRO PABLO ISAAC PORTAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.285 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, parte querellada en el presente juicio de Interdicto Restitutorio, lo cual acreditó con documento de poder otorgado por el Sindico Procurador de dicho Municipio, por ante la Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 15, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo y que consignara marcado con la letra “A”, procedió a objetar la eficacia y suficiencia de la fianza presentada por la parte querellante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe el tribunal como punto previo aclarar, que no encuentra ajustada la posición asumida por la demandada, en el sentido de considerar la posibilidad de permitirse el contradictorio antes de verificarse la práctica del decreto interdictal. En tal sentido, el escrito presentado por el abogado PEDRO PABLO ISAAC PORTAL, en su carácter de apoderado del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, no es considerado por este juzgado a los fines de la presente decisión y así se decide.
El tribunal advierte que para resolver acerca de la suficiencia de la garantía ofrecida por los apoderados de la querellante, debe procederse al análisis minucioso de los recaudos presentados y del texto de la fianza aportada.
En cuanto a la solvencia económica del establecimiento mercantil Inmobiliaria Técnica Tecafi, S.A., se verifica que el activo principal de la fiadora lo constituye un inmueble valorado en la suma de Bs. 1.612.340.048,00, no siendo presentada certificación de gravámenes del inmueble que haga presumir solvencia suficiente al tribunal, conforme lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 1.810 del Código Civil. Igualmente, el capital social de la compañía para junio de 1993, según asamblea extraordinaria de accionistas, era de Bs. 210.000,00, “por cuanto no tenemos en este momento comprobantes necesarios para dicho aumento...”, reflejando, en el balance presentado en copia simple al 31 de diciembre de 2001, el mismo capital social de Bs. 210.000,00; consigna también declaración definitiva de rentas para el ejercicio gravable del año 2001, donde como contribuyente paga por impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 2.742,00. Todo lo anterior hace presumir al tribunal, cuestionamiento válido sobre la reconocida solvencia de la empresa Inmobiliaria Técnica Tacafi, S.A. para constituirse como fiadora y garante, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la declaratoria sin lugar del interdicto y así se declara.
En la última asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inmobiliaria Técnica Tecafi, S.A. realizada el 5 de enero de 1987, se ratificó al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ AFONSO como presidente de la empresa por un período de cinco (5) años, y según los recaudos aportados, dicho ciclo actualmente se presume vencido, por lo que es evidente que la representación que se arroga para determinar la eficacia de la fianza constituida, hace dudar que el otorgante obre, efectivamente, con mandato suficiente y así se declara.
En el cuerpo de la fianza presentada mediante diligencia, el fiador no manifiesta de manera expresa que se somete a la jurisdicción del tribunal, ello conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.810 del Código Civil, asimismo tampoco declara el fiador su renuncia a ejercer el derecho de excusión del deudor principal, por expresa disposición del artículo 1.829 del Código Civil. La fianza no fue presentada de manera correcta, ya que se exhibe solo a los fines del decreto de interdicto, sin mencionar, de forma inequívoca, que garantizará los daños y perjuicios para el caso que fuera declarada sin lugar la querella interdictal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar el termino de duración de la garantía.
Advierte este juzgador que el texto, a todas luces, es limitativo e insuficiente, presentando lagunas y confusión, lo que provoca que se rechace la fianza ofrecida por los apoderados de la querellante, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2002, por no contener la tantas veces mencionada fianza o garantía los elementos anteriormente referidos, no debiendo ser aceptada como suficiente por el tribunal para decretar la restitución interdictal, ya que al margen de los criterios sobre la solvencia económica del garante, es menester que aparezcan expresamente señaladas, entre otros, los elementos anteriormente referidos para poder considerar la aceptación de la garantía y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la garantía presentada por los abogados ROBERTO HUNG ARIAS y JULIO CONTRERAS UZCATEGUI en su carácter de apoderados de la parte actora-querellante en el presente juicio de Interdicto Restitutorio, por insuficiencia de la fianza otorgada por la empresa INMOBILIARIA TECAFI, C.A. y/o INMOBILIARIA TÉCNICA TECAFI, S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1.810, 1.827 y 1.829 del Código Civil.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA




HAS/icbc.-
EXP Nº 22.785