REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

192° y 143°

EXPEDIENTE N° 04963

PARTE ACTORA

INES MARIA OROPEZA DE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.879.280 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

EDUARDO JOSE CAPOTE BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.969.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.503, como consta de instrumento poder inserto a los folios 13 a 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 207-A Segundo, en fecha 26 de mayo de 1995, y con domicilio procesal constituido en: Calle Junín, Edificio Centro Médico Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, como consta en instrumento poder, que en copia riela a los folios 64 y 65 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I

En fecha 13 de febrero de 2002, la ciudadana INES MARIA OROPEZA DE MONTAÑA, presentó por ante este Juzgado, solicitud de calificación de despido contra la empresa CENTRO MEDICO LOS TEQUES S.R.L., cuya solicitud fue ingresada en el Libro de Causa bajo el N° 04963 y reformada en fecha 30 de mayo de 2002, siendo admitidas la demanda y su reforma por autos de fechas 18 de febrero de 2002 y 03 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal ciudadano JAVIER ARDILA o en su defecto en la persona de la ciudadana ANDREA CASAVIEJA, en su carácter de Jefe de Personal y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación, la cual consta de autos, se produjo el 12 de julio de 2002 (folios 39 y 40).- En fecha 16 de abril de 2002, la actora INES MARIA OROPEZA DE MONTAÑA consignó en el expediente, instrumento poder otorgado al abogado EDUARDO JOSE CAPUTO BRICEÑO, para ejercer su representación en juicio.- En horas de despacho del día 22 de julio de 2002, compareció en nombre de la accionada, el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, quien manifestó ostentar el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando fotocopia simple de instrumento poder otorgado por ésta, por cuanto en su decir, el original del mismo reposa en las actas del expediente N° 4828, y, ejerciendo a todo evento, la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó en autos, constante de tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho, y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 31 de julio de 2002.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal declaró consumado el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando la causa en estado de sentencia.

II

En el día de hoy diecisiete (17) de octubre de 2002, estando dentro del lapso legal de sentencia, la Juez, en acatamiento del deber consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:


M O T I V A C I O N

Alegó la solicitante, que en fecha 06 de octubre de 1997, comenzó a prestar servicios personales como Enfermera de Suministro para la empresa CENTRO MEDICO LOS TEQUES S.R.L., devengando como salario, la cantidad de Bs. 89.226,72 quincenales, hasta el día 06 de febrero de 2002, cuando fue despedida, sin que mediara causa alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la demandada a través del abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, quien alegó ostentar el carácter de apoderado judicial agregando a los autos, fotocopia simple de instrumento poder conferido por la demandada, no atacada en forma alguna por la accionante, cuyo abogado consignó en autos escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa que de los alegatos de la actora, la demandada de manera expresa admitió la prestación de servicios de ésta; el cargo de Enfermera de Suministros por ella ejercido; la fecha de ingreso; el salario de Bs. 5.948,44 diarios; el horario señalado y el despido ocurrido el 06 de febrero de 2002.- Hechos que al expresamente admitidos, por estricta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.


De igual modo se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que respecto del despido de la actora admitido por la demandada, ésta negó que fuese injustificado, y como justificación del mismo, en síntesis, señaló que lo cierto es:


“……la parte actora fue despedida justificadamente con fundamento al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 literal I, por incumplimiento reiterado del horario en el lapso de un mes, por cuanto el día 16 de enero de 2002 acudió a prestar sus servicios a las 01:07 p.m., (13:07 formato del sistema de control de asistencia de mi representada); el día 26 de enero de 2002 acudió a prestar sus servicios a las 01:02 p.m., (13:02 formato del sistema de control de asistencia de mi representada); el día 30 de enero de 2002 acudió a prestar sus servicios a las 01:02 p.m., (13:02 formato del sistema de control de asistencia de mi representada); y el día 06 de febrero de 2002 acudió a prestar sus servicios a las 01:22 p.m., (13:22 formato del sistema de control de asistencia de mi representada). Así fue participado el despido justificado por mi representada el día 14 de febrero de 2002, e igualmente le fue notificado el despido a la parte actora como ella lo admite en su reforma de demanda. Por otra parte debo destacar… la importancia de la puntualidad en el cumplimiento de su horario por cuanto su incumplimiento afecta el plan quirúrgico de los pacientes por cuanto una enfermera de suministro tiene a su cargo, entre otros, esterilizar el instrumental quirúrgico, hacer la lencería de pabellón, preparar gasas, ropa quirúrgica y todo aquello que deba ser esterilizado, avisar a la Coordinadora de Enfermería la falta de material, identificar y rotular las cajas de quirófano y de aquellas áreas donde se encuentre el material quirúrgico, avisar la falta de instrumento antes de realizar la esterilización.”

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar el hecho imputado a la accionante como justificante del despido, de hacerlo la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, deberá fallarse en beneficio de la demandante. Así se deja establecido.

Con vista de la contestación de la demandada, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Fundamento de Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral con la dispensa de prueba de hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Tal y como fue planteada la litis pasa la Sentenciadora a analizar y pronunciarse en relación a las pruebas cursantes de autos, para lo cual observa.

Consta de las actas procesales, que dentro del lapso probatorio del proceso la parte demandada promovió las siguientes: DOCUMENTALES Marcadas “A” y “B” consistentes en: Tarjetas de Control de Asistencia a nombre de la actora y Marcada “C”: Copia simple de la participación de la accionante; PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a este mismo Juzgado solicitando remitiese Copia certificada de participación de despido de la reclamante hecha en este mismo Juzgado, y TESTIMONIAL de la ciudadana MABEL ZORAIDA ALMEIDA BOLIVAR.


En cuanto a la copia simple de la participación del despido de la actora, por sí sola carece de valor probatorio, por cuanto en modo alguno puede considerarse como uno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se deja establecido.


Resulta aplicable a la misma, la doctrina imperante respecto de las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Casación Civil Venezolana ha sostenido.


“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de toda valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)


Criterio este que fue ratificado por la misma Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el Juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas son las fotográficas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.” (Subrayados, negritas y cursivas del Tribunal).

Y el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control …” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312). (Subrayado y negritas del Tribunal).


Sin embargo, se observa de la fotocopia de dicha participación de despido, que ésta es de igual tenor de la copia certificada expedida por este Juzgado, inserta a los folios 75 y 76, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“…La causa del despido justificado es la siguiente: La ciudadana INES MARIA OROPEZA DE MONTAÑA incurrió en retardos injustificados los días (16 de enero 13:07p.m.), (26 de enero 13:02p.m.),(30 de enero 13:02p.m.) y (06 de febrero 13:22p.m.); sin que hasta la fecha haya presentado justificación alguna por los retardos mencionados. Configurando su conducta causal de despido justificado conforme al Art. (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal (i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, haciendo mención en el Art. (sic) 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incumplimiento reiterado del horario…”


Como se observa del texto transcrito, la comunicación en estudio reúne los requisitos esenciales para declarar su validez; por cuanto, indica en forma expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que la demandada invocó como justificativos del despido objeto de calificación, siendo los hechos en ella alegados como fundamento del despido, los mismos invocados en la contestación de la demanda, y como quiera que no consta de autos, que la actora la atacara en forma alguna, esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que de ella emana, para concluir, que la accionada dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B” consistentes en: Tarjetas de Control de Asistencia de la actora el Tribunal observa, que éstas están identificadas con el N° 32, aparecen a nombre de: “INES O” y en su parte superior izquierda presentan una firma ilegible que la demandada atribuye a la accionante, quien al respecto guardó absoluto silencio, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las tiene por legalmente reconocidas.- Así se deja establecido.

De las mismas se evidencia, que la aquí demandante INES MARIA OROPEZA, en los días 16, 26, 30 de enero y 06 de febrero de 2002, ingresó a prestar el servicio en las horas en ellas indicadas, siendo su horario de ingreso a la 1:00 pm., lo que ratifica la testigo MABEL ZORAIDA BOLIVAR, cuya declaración merece fe a esta Juzgadora, y quien como respuesta de la QUINTA y última pregunta que le fuera formulada por la parte demandada del siguiente tenor: QUINTA: “¿Diga la testigo si usted sabe por que fue despedida la ciudadana INES Oropeza de Montaña del Centro Médico de Los Teques? CONTESTO: “Si, si se porque fue despedida, por incumplimiento a su hora de entrada al área, en el servicio de central de suministro.” Observándose de la conducta procesal de la demandante un absoluto desinterés con posterioridad a la consignación de la reforma de la demanda, no compareciendo al acto de declaración de la testigo que depuso en juicio, y como quiera que la labor por ella desempeñada es de altísima responsabilidad, por cuanto está íntimamente relacionada con el tiempo de quirófano programado de los pacientes que requieren intervenciones quirúrgicas en sede de la demandada; en criterio de quien decide, la trabajadora efectivamente incurrió en retardos injustificados sin haber presentado justificación alguna a la demandada, lo que hace que el despido objeto de calificación resulte JUSTIFICADO, lo que hace improcedente esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana INES MARIA OROPEZA DE MONTAÑA contra la empresa CENTRO MEDICO LOS TEQUES S.R.L., ambas partes anteriormente identificadas.

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena a cota de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a menos que goce del beneficio de pobreza consagrado en el mismo Código de Procedimiento Civil.

Queda a salvo el derecho que asiste a la actora de reclamar por vía ordinaria, el pago de los conceptos que le correspondan en su condición de trabajadora que fue de la aquí demandada y que no le hubieren sido satisfechos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dos (2002).- Anos 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 17/10/2002 siendo las 10:30 am. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

GGZ/CRS/cm*
EXP. N° 04963