REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

192° y 143°


EXPEDIENTE Nº 04004

VISTOS: Con informes de la parte actora y observaciones de la parte demandada


PARTE ACTORA:

FIDEL ANTONIO BELEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.606 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Los Teques, Estado Miranda.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

MARYORI AVILA AVILA, ANA NANCY ALCOVER TORRES, MAGALY DE BORGES, KATIUSKA HERNANDEZ GARCIA, JANNITT MORENO, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, DEYANIRA SALAZAR MARTIN y otros abogados de este domicilio, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.625.333, 6.941.670, 4.249.286, 10.074.590, 6.275.434, 10.350.827 y 10.347.081 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 56.132, 46.806, 62.714, 56.984, 45.893, 52.250 y 54.382 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 8 a 10 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

SERVICIO REMYVECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 163-A-Segundo, en fecha 15 de diciembre de 1983 y con domicilio procesal constituido en: Residencias La Torre, Mezzanina P, Oficina 2, Los Teques, Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 107.328, 5.451.369, 6.49.859 y 3.318.295 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto en copia cursante a los folios 34 y 35 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES



I


En fecha 16 de mayo de 2000, la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en representación del ciudadano FIDEL ANTONIO BELEÑO GARCÍA, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Diferencia de Utilidades del año 1998 y Bonificación por Transferencia contra la empresa SERVICIOS REMYVECA, C.A., cuya demanda se ingresó en el Libro de Causas bajo el Nº 4004, siendo admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos STANISLAO CATALDO DE SANTIS, ROCCO LAVANGA SARLI y GIOVANNI BATTISTA LAVANGA SARLI en su carácter de Directores y Gerente respectivamente y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2000, compareció la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, consignó en autos, fotocopia de instrumento poder que le acredita como apoderada judicial de la demandada SERVICIOS REMYVECA, C.A., y en nombre de ésta se dio expresamente por citada. (folios 33 al 35), y en horas de despacho del día 25 de julio de 2000, consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 04 de agosto de 2000.- Por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio del juicio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieron uso del derecho que les confiere la citada norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto de fecha 10 de octubre de 2000, en cuya oportunidad fijó el tercer día de despacho siguiente, para los informes, en cuya oportunidad, sólo la parte actora consignó escrito que los contiene, y a los que la parte demandada hizo observaciones en fecha 31 de octubre del mismo año (Folios 151 a 155 y 156 a 158 respectivamente).- Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia, cuyo acto, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por auto del 08 de enero de 2001, para el trigésimo día de despacho siguiente.- Por auto del fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y por esta la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dictaría sentencia definitiva, dentro de los diez continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, siendo la última notificación practicada, la de la parte demandada (folio 180).- En fecha 17 de octubre de 2002, oportunidad fijada en el auto de avocamiento para decidir esta causa, el Tribunal, por auto razonado, en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la difirió para uno cualesquiera de los diez días continuos.

II


En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2002, estando dentro del lapso de diferimiento, quien suscribe, conforme a la obligación del Juez consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia en la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N


Alegó la representación judicial actora, que en fecha 13 de abril de 1998, su representado inició sus servicios como Soldador para la empresa SERVICIO REMYVECA, C.A., devengado un salario de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,oo) diarios, hasta el día 04 de diciembre de 1998, cuando fue despedido por reducción de personal, recibiendo de la empresa por concepto de prestaciones sociales, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 364.699,25).

Que en fecha 04 de noviembre de 1999, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, Estado Miranda, para formalizar su reclamación por el cobro de utilidades correspondientes al año 1988 (sic) y para interrumpir la prescripción, en cuyo procedimiento, la empresa se dio formalmente por notificada en fecha 03 de diciembre de 1999 y el 07 de diciembre de 1999, ambas partes acudieron ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio, lo que le motivó a ejercer la presente acción, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en ese sentido reclama de la demandada que le pague, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 395.250,oo) por concepto de utilidades y CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 153.750,oo) por concepto de antigüedad acumulada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las costas y costos del proceso, sobre cuya suma peticionó la corrección monetaria.

En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada por intermedio de la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA y consignó en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada de manera expresa admitió: la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y terminación de la misma, el salario de Bs. 6.200,oo diarios alegado por el actor, la jornada de trabajo y la forma de ruptura del vínculo laboral.- Hechos que al estar expresamente admitidos, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la prescripción de la acción respecto de las utilidades reclamadas, la que fundamentó en los siguientes términos:

“Niego que en fecha 03-12-999 mi representada se hubiere dado formalmente por notificada de la reclamación de utilidades del año 1.998 realizada por el accionante, pues la verdad de los hechos es que la misma fue citada el día 07-12-99, motivo por el cual en el supuesto negado por incierto mi representada adeudare suma de dinero alguna al accionante por dicho concepto (utilidades año 1.998), la reclamación del mismo por ante este Despacho se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Posteriormente la demandada negó que el actor recibiera de la empresa por concepto de prestaciones sociales, la cantidad por él alegada de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 364.699,25), señalando que lo cierto es que la liquidación de prestaciones sociales del demandante, lo fue por la suma de NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 914.153,45).

También consta del escrito de contestación a la demanda, que la reclamada al negar que la empresa adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades y que hubiere pagado a éste a razón de Bs. 6.200,oo diarios, los 63,75 días que le correspondían por este concepto, señalando que conforme a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario promedio del demandante para el pago de su participación en los beneficios era de Bs. 5.749,52 y no de Bs. 6.200,oo.

De igual modo, negó la demandada que el actor tenga derecho al pago de cantidad ninguna por concepto de indemnización de antigüedad y compensación transferencia, previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como la misma señala de manera clara, es requisito indispensable de procedencia de tales beneficios, que se esté prestando servicios para el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor de este proceso, ingresó a prestar servicios el 13 de abril de 1998; es decir, 9 meses y 25 días después de ocurrida dicha reforma legal.


Por último, negó la accionada las cantidades reclamadas, estar en mora de pago para con el demandante, y alegó haberle satisfecho la totalidad de los beneficios que en su condición de trabajador le correspondían.


En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí, respecto del reclamo por concepto de utilidades, la carga de demostrar haber satisfecho al demandante la suma cierta que por tal concepto pudiera corresponderle.- Así se deja establecido.

Por otra parte, se desprende de la contestación a la demanda, que como punto de derecho a ser resuelto por el Despacho está la procedencia o no a favor del demandante, de la antigüedad acumulada que peticiona.- Así se deja establecido.

Con vista de la prescripción del reclamo de utilidades opuesta por la demandada, pasa el Tribunal a resolver como punto previo la misma.
P U N T O P R E V I O

Como se indicó anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, alegó la prescripción del reclamo del actor por concepto de utilidades del año 1998, negando la afirmación de aquél relativa a que en el reclamo administrativo, la empresa fuera citada en fecha 03 de diciembre de 1999, alegando por el contrario, que la notificación se produjo en fecha 07 de diciembre de 1999.

Como se observa del dicho de la accionada ésta se limitó a señalar la supuesta fecha en que se produjo su citación en sede administrativa, sin que exista en autos evidencia alguna de tal circunstancia, lo que por sí solo es más que suficiente para decretar la improcedencia de tal alegación de la demandada, quien debió aportar la prueba correspondiente que permitiera a quien decide, determinar si efectivamente su conocimiento del reclamo administrativo ocurrió luego de transcurrido el lapso ordinario de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el especial consagrado en el artículo 64 eiusdem.- En consecuencia, el alegato de prescripción de la reclamación por concepto de utilidades no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa el Tribunal a resolver primeramente, el derecho o no del actor del pago de los beneficios establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y para ello observa.

La reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tiene vigencia a partir del 19 de junio de 1997, y dentro de su articulado contempla, el derecho de los trabajadores a recibir de sus patronos, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de dicha ley antes de su reforma, conocida como “antigüedad acumulada” o “corte de cuenta”, la cual debía computarse en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma y una Compensación por transferencia (por el cambio del anterior régimen de prestaciones al establecido por la reforma), equivalente dicha compensación, a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Es el caso, que el aquí demandante en su libelo de demanda alegó y así expresamente lo admitió la demandada, por lo que tal hecho no está sujeto a prueba, que su ingreso al servicio de la empresa ocurrió el 13 de abril de 1998; es decir que sus servicios se iniciaron bajo el imperio del régimen de prestaciones y beneficios sociales consagrado en la Ley Reformada el 18 de junio de 1997, conforme al cual (artículo 108), el patrono debía pagarle, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, cinco (5) días de salario por cada mes a su servicio; en este caso, siendo que el ingreso se produjo el 13 de abril de 1998, el pago de este beneficio –prestación de antigüedad- correspondía para el mes de septiembre de 1998; de todo lo cual se concluye, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de los beneficios establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace improcedente su reclamación de la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 153.750,oo), en su decir, equivalente al 25% de la antigüedad acumulada.- Así se deja establecido.

Aunado a ello y respecto del mismo reclamo, consta de autos, aportada por la demandada como anexo de la contestación de la demanda, copia certificada del expediente signado con el Nº 99-100 contentivo del procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el aquí demandante FIDEL ANTONIO BELEÑO GARCIA contra la aquí demandada REMYVECA SERVICIO, en fecha 07 de junio de 1999, del cual conociera el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos, no atacada en forma alguna por el actor, y por tanto fidedigna, en los términos prefijados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el ciudadano FIDEL ANTONIO BELEÑO GARCIA, mantuvo dos (2) relaciones laborales con la aquí demandada; la primera iniciada en fecha 23 de enero de 1986 y finalizada el 23 de noviembre de 1997 y la segunda que como el actor alega y admite la aquí accionada, se inició el 13 de abril de 1998; es decir, cuatro (4) meses y veintiun (21) días después, y que en dicho proceso, donde el aquí actor demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales correspondientes a los años 1987 a 1997, declarado SIN LUGAR, la demandada alegó y probó que por el tiempo transcurrido entre el 23 de enero de 1986 y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, pagó al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 820.092,oo) por concepto de la antigüedad acumulada más la compensación por transferencia consagrados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo el actor (folio 64) en fecha 15 de septiembre de 1997, por el primero de dichos conceptos, la suma de Bs. 205.023,oo equivalentes a la porción del 25% quedando un saldo a su favor pendiente del fondo de antigüedad de Bs. 615.069,oo correspondiente al 75% restante de la referida antigüedad, que le fue satisfecho posteriormente, como consta de la copia cursante al folio 65 del legajo que conforma la copia certificada y como expresamente el actor admite haberlo recibido.- En consecuencia, como quiera que, como se señalo supra y consta de las actas procesales, el reingreso del demandante al servicio de la empresa se produjo el 13 de abril de 1998; es decir que esta nueva relación laboral nació en su totalidad bajo el imperio del nuevo régimen de prestaciones y beneficios sociales establecidos en la Ley Reformada el 18 de junio de 1997, el pago de la prestación de antigüedad procedía en los términos consagrados en el artículo 108 de dicho texto legal, conforme al cual, después del tercer mes de servicio, el patrono debía pagarle, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio; constando de las actas que integran la copia certificada (folio 65), que por el tiempo transcurrido entre el 19 de junio de 1997 y el 23 de noviembre del mismo año, cuando culminó la primera relación de trabajo, la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 95.879,90 por la antigüedad causada en dicho período; es decir, 25 días de salario.- De todo lo señalado, no constando de las actas del expediente, que el actor reclame suma ninguna por la antigüedad producida durante su segunda relación laboral, y siendo que la que le correspondía le fue satisfecha en el juicio sustanciado en el Tribunal de Municipio, ello viene a ratificar la anterior decisión de quien suscribe, respecto de la improcedencia de su reclamación de la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 153.750,oo), por concepto de antigüedad acumulada.- Así se decide.

Pasa ahora el Tribunal a resolver el reclamo del actor por concepto de utilidades del año 1998, negado por la demandada, quien alegó haber satisfecho tal beneficio; a tal fin, esta Sentenciadora pasa a examinar las pruebas de la demandada, para verificar si efectivamente está exonerada de dicha reclamación, y en ese sentido se observa de las actas procesales, que la demandada, adjunto al escrito de contestación a la demanda, trajo a los autos DOCUMENTALES Consistentes en: Marcado “A” (folios 40 al 89): Copia certificada de expediente signado con el Nº 99-100 contentivo del procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el aquí demandante FIDEL ANTONIO BELEÑO GARCIA contra la empresa REMYVECA SERVICIO en fecha 07 de junio de 1999, del cual conociera el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos, y Marcado “B” (folio 90): Copia al carbón de cheque Nº 00037198 girado contra el Banco de Venezuela en fecha 23 de noviembre de 1998, a nombre de BELEÑO GARCIA FIDEL ANTONIO, por la suma de Bs. 364.6999,25 y recibo de pago inserto al pie del mismo.
Asimismo consta de autos, que en la secuela probatoria del proceso, la demandada aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: Marcado “A” (folio 127): Comunicación de fecha 19 de julio de 2000, dirigida al ciudadano NICOLA PASCUAL por el ciudadano JOVITO JAMES, quien se identifica como Gerente B79 del Banco de Venezuela Grupo Santander. Marcado “B” (folio 128): Fotocopia simple de cheque Nº 00037198 girado contra el Banco de Venezuela en fecha 23 de noviembre de 1998, a nombre de BELEÑO GARCIA FIDEL ANTONIO, por la suma de Bs. 364.6999,25 y recibo de pago inserto al pie del mismo, del mismo tenor de la copia al carbón cursante al folio 90. Marcado “C” (folio 129): Fotocopia simple del mismo cheque N° 00037198 girado contra la Cuenta Corriente N° 123-658293-3 por la tantas veces mencionada cantidad de Bs. 364.6999,25, a nombre del actor. Invocó la demandada la confesión del actor contenida en el libelo respecto de la fecha de ingreso ocurrida el 13 de abril de 1998, ello a los fines de ratificar su negativa en cuanto a la improcedencia en beneficio del actor de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.- PRUEBAS DE INFORMES Dirigidas a: 1) Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Cúa, para que ésta informase respecto del cobro por parte del demandante de la suma de Bs. 364.699,25 en fecha 10 de diciembre de 1998, y 2) Al Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, para que informase sobre el juicio de prestaciones sociales seguido en dicho Juzgado por el aquí demandante, y EXHIBICION DE DOCUMENTOS Del recibo de pago de las utilidades del año 1998 por parte del demandante.

En cuanto a la prueba de exhibición, consta de autos que el Tribunal negó su admisión, cuya decisión quedó definitivamente firme al no haber sido atacada.- En consecuencia, en respecto de dicha prueba el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documental Marcada “A” cursante a los folios 40 a 89 ambos inclusive del expediente, ya el Tribunal emitió pronunciamiento sobre su validez, cuando resolvió lo relativo a la procedencia o no de los beneficios contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos razonamiento y decisión da aquí íntegramente por reproducido.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documental y Marcada “B” (folio 90) consistente en: Copia al carbón de cheque Nº 00037198 girado contra el Banco de Venezuela en fecha 23 de noviembre de 1998, a nombre de BELEÑO GARCIA FIDEL ANTONIO, por la suma de Bs. 364.699,25 y recibo de pago inserto al pie del mismo, de igual tenor que la Fotocopia simple de dicho cheque y recibo de pago inserto al pie del mismo, cursante al folio 128 del expediente.

Ahora bien, llama la atención de quien decide, que el aquí demandante manifestó en el libelo de la demanda que diera inicio al presente juicio, que sólo recibió de la accionada, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 364.699,25), por concepto de prestaciones sociales, cuando lo cierto es que cuando demandó el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado de Municipio, declaró haber recibido de la empresa y así consta de las actas que conforman la copia certificada antes analizada, la suma de NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (914.153,45 Bs.) por concepto de las prestaciones sociales correspondientes al año de 1998; afirmación esta que concuerda con el alegato de la accionada contenido en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido que fue tal suma; es decir, NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (914.153,45 Bs.) y no la de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 364.699,25) la que le fuera entregada con ocasión de la terminación de sus servicios, siendo que esta última suma señalada fue la recibida por concepto de utilidades del año 1998. mediante cheque de gerencia N° 00037198 librado contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., de fecha 23 de noviembre de 1998, lo cual consta de las copias de dicho cheque cursantes a los autos, las cuales, si bien por sí solas carecen de valor probatorio, lo adquieren, al concatenarse con el resultado de la prueba de informes cursante al folio 135 del expediente, conforme a la cual, en fecha 22 de agosto de 2000, recibido en este Juzgado el 18 de septiembre del mismo año, el Banco de Venezuela Grupo Santander informa a este Tribunal, que el referido cheque se hizo efectivo en fecha 10-12-1998; de lo que esta sentenciadora concluye que la empresa pagó al demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 364.699,25), por concepto de las utilidades del año 1998.- En consecuencia, en criterio de quien suscribe, el reclamo del actor por tal concepto, no puede prosperar en derecho y así se declara.

En cuanto a la Comunicación Marcada “A” de las probanzas aportadas por la demandada en la secuela probatoria del proceso, cursante al folio 127 del expediente, dirigida al ciudadano NICOLA PASCUAL por el ciudadano JOVITO JAMES, quien se identifica como Gerente B79 del Banco de Venezuela Grupo Santander, la misma constituye documento privado suscrito por un tercero ajeno a esta litis, sin que conste de autos, que la accionada promoviera la declaración testimonial del tercero firmante a los efectos de la ratificación de dicha documental, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, el Tribunal desecha tal probanza del proceso.- Así se deja establecido.

No obstante la anterior decisión, pasa el Tribunal en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para lo cual observa.

Consta de las actas procesales, que el actor en la secuela probatoria del juicio trajo a los autos los siguientes medios DOCUMENTALES Consistentes en:
1) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 914.153,45. (folio 102)

Esta documental, si bien no se encuentra suscrita en original por la parte demandada, fue consignada por ésta en copia certificada, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.

La misma sirve para demostrar que la empresa SERVICIO REMYVECA, C.A. canceló al ciudadano FIDEL BELEÑO la cantidad de Bs. 914.153,45 tal como anteriormente se señaló, cuyo análisis y decisión se da por reproducido.- Así se deja establecido.

2) Comunicación de fecha 27-12-99 (folio 104) dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander por la abogada MARBYS RAMOS en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Los Teques, Estado Miranda.

3) Copias certificadas (folios 105 al 109) de actuaciones cursantes en expediente administrativo.

4) Copia certificada de acta de fecha 21 de diciembre de 1999 (folios 118 y 119) levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

Estas documentales constituyen documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte demandada. En consecuencia, se tienen como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La documental distinguida con el N° 2) sirve para demostrar que en fecha 27 de diciembre de 1999, la Procuradora Especial de Trabajadores dirigió comunicación al Banco de Venezuela Grupo Santander, solicitando información relativa a la emisión y posterior cobro de Cheque de Gerencia Nº 00037198 de fecha 23 de noviembre de 1998, librado a favor del ciudadano BELEÑO GARCIA FIDEL ANTONIO, respecto de lo cual ya esta Juzgadora emitió pronunciamiento, el cual da aquí íntegramente por reproducido. Así se deja establecido.

Las documentales distinguidas por el Despacho con los N°s. 3) y 4), sirven para demostrar que en fechas 04 de noviembre de 1999 y 21 de diciembre del mismo año, el ciudadano FIDEL BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.606 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Procuraduría de Trabajadores de Los Teques, Estado Miranda respectivamente, reclamaciones administrativas contra la empresa SERVICIOS REMYVECA, C.A. por concepto de utilidades correspondientes al año 1998, negando en ambos casos la empresa adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades y el reclamante insistió en su reclamación. Así se deja establecido.

5) Copia al carbón de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 120) por la cantidad de Bs. 980.439,40.

Esta documental si bien no se encuentra suscrita en original por la parte demandada a quien le fue opuesto, son embargo, está reconocida por ésta, al formar parte del legajo que conforma la copia certificada.

No obstante, tal documental está referida a la liquidación del demandante de los beneficios laborales que le correspondían por la primera relación de trabajo.- En consecuencia, no produce respecto de este proceso, valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes en conflicto.- Así se deja establecido.

6) Copia del libelo de la demanda del juicio de prestaciones sociales del que conoció el Juzgado de Municipio (folios 121 y 122).

Esta documental fue consignada por la parte demandada en copia certificada y analizada previamente por el Tribunal, cuyo análisis y pronunciamiento se da por reproducido.- Así se deja establecido.

7) Recibo de pago (folio 123).

Respecto de dicha documental el Tribunal en primer lugar observa, que no reúne los requisitos para ser promovida en juicio por cuanto que no se encuentra suscrita en original por la parte a quien le fue opuesto, y aunado a ello, está referida a la relación laboral del accionante anterior al año 1998. En consecuencia, se desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se declara.

Con las pruebas aportadas por la parte actora, no le fue posible desvirtuar los alegatos y pruebas de la demandada, lo que viene a ratificar la decisión de quien suscribe en el sentido de la improcedencia de esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Utilidades del año 1998 interpuesta por el ciudadano FIDEL ANTONIO BELEÑO GARCÍA contra la empresa SERVICIO REMYVECA, C.A., ambas partes identificadas en la página uno del presente fallo.

Como quiera que consta de autos, que el salario declarado por la parte accionante y admitido por la demandada, no supera el triple del salario mínimo vigente, se exonera de costas al actor perdidoso, según lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002).- Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR


NOTA: En la misma fecha de hoy 18/10/2002, siendo la 1:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 04004
GGZ/CRS/crs