REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

192° Y 143°

EXPEDIENTE N° 04827

PARTE ACTORA:
ROBERTO ANTONIO LINARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.380.058 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LISNEIDA GOMEZ MORENO, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, MIGMARY MORA y otros, en su carácter de procuradores especiales de trabajadores, titulares de las cédula de identidad Nºs. 11.210.723, 3.822.917, 10.350.827 y 10.186.743 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIAS ALFAGLASS C.A., Sin señalamiento de los datos de Registro; ubicada en Vía La Morita, Cerca de Arthuros´s. San Antonio de Los Altos- Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

OLGA ROJAS DE FLORES, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 640.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.444 en su carácter de defensora a d litem.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO


I

En fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano ROBERTO ANTONIO LINARES GARCIA, presentó por ante este Juzgado, solicitud de Calificación de Despido contra la empresa INDUSTRIAS ALFAGLASS C.A., la cual se ingresó en el Libro de Causas bajo el N° 04827, siendo admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona de su representante legal ciudadano VLADIMIR SOSNOWSKI, señalado por el accionante como “propietario”, y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación.

Agotadas infructuosamente las gestiones tendentes a la citación personal de la accionada, se ordenó la misma por carteles, los cuales fueron oportunamente fijados y vencido el lapso concedido en ellos, sin que el demandado se hiciera presente, se le designó defensor ad litem en la persona de la abogada OLGA ROJAS DE FLORES, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo en referencia y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley; rindiendo juramento el día 18 de julio de 2002, siendo citada la demandada en la persona de la defensora ad litem, en fecha 13 de agosto de 2002.

Consta de autos, que en fecha 19 de septiembre de 2002, compareció la demandada, a través de su defensora ad litem, abogada OLGA ROJAS DE FLORES y consignó en autos, en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada, hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron publicadas en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 30 de septiembre de 2002.- En fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Orgánica del Trabajo, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia en fecha 21 de octubre de 2002, y declaró la presente causa en estado de sentencia.

II
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2002, estando dentro del lapso de Ley para sentenciar, la Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo sobre la base de la siguiente.

M O T I V A C I O N

Alegó el accionante, que en fecha 17 de octubre de 2000, ingresó a prestar servicios personales para la empresa INDUSTRIAS ALFAGLASS, C.A., como Ayudante, devengando como salario la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo) semanales; es decir, SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 6.133,33) diarios, hasta el día 07 de septiembre de 2001, cuando fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación a la demanda, compareció la parte demandada, a través de su defensora ad litem, abogada OLGA ROJAS DE FLORES y consignó escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, y, como consecuencia de ello, en forma discriminada negó todos y cada uno de los alegatos contenidos en la solicitud de calificación de despido, con lo cual dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de servicios para la empresa, en el entendido que de hacerlo, en estricta aplicación de la doctrina constante, se tendrán por admitidos todos los demás argumentos por él expuestos, con lo que esta acción deberá declararse con lugar en la parte dispositiva del fallo, y, en caso contrario, fatalmente el accionante sucumbirá en su reclamo. Así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto que la parte accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, esta Sentenciadora considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Del texto transcrito, se evidencia que el mismo contiene una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) La prestación del servicio personal y b) nexo de causalidad de quien presta un servicio y quien lo recibe.

En este sentido el Tratadista Patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑIO, en su obra La Teoría de la Prueba y el Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del Contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador de los supuestos fácticos de la misma, esto es la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayo del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales de reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho, objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que le sirven de base a tal presunción. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal el mismo autor señala:

“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que le sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Pagina 703). (Subrayado del Tribunal)

No consta de autos, prueba alguna aportada por el actor, tendente a demostrar la relación de trabajo que invocó; toda vez que éste se limitó a interponer la demanda y a solicitar la designación de un defensor de oficio.- En consecuencia, no habiendo demostrado el accionante la prestación de servicios que invocó, es evidente que esta acción no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.


III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LINARES GARCIA contra la empresa INDUSTRIAS ALFAGLASS C.A.


Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a menos de que goce del beneficio de pobreza previsto en el Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 31/10/2002, siendo las 12:25 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA



EXP N° 04827
GGZ/CRS/cm*