REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

192° y 143°

EXPEDIENTE Nº: 05126

PARTE ACTORA:

XIOMARA DEL CARMEN TERAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.716.920 con domicilio procesal constituido en la sede del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda con sede en Carrizal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

JOSE GREGORIO BRAVO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.379, como consta de poder apud acta inserto al folio 8 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

TEXTILES TEPUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 17-A-Segundo, en fecha 18 de noviembre de 1998.

ABOGADAS QUE ACTUARON EN EL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

YANDY C. PEREZ MORANTE y DORIS AFONSO DIAS, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.801.456 y 11.566.288 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 82.712 y 91.776 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO.
(APELACION)
I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación que contra la decisión de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal, interpusiera la abogada YANDY PEREZ quien actuó en el proceso, como supuesta apoderada judicial de la empresa demandada TEXTILES TEPUY, C.A., cuya decisión declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TERAN contra la mencionada empresa.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez Titular, ordenó su ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 5126 y fijó oportunidad para dictar, previo su avocamiento al conocimiento de la causa.

Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente ordenamiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el máximo Tribunal de la República, plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmedia Arellano, en los expedientes N°s. 98.392 y 99.337 respectivamente.

Consta de las actas del expediente, que la accionante al interponer su reclamación argumentó que el día 26 de septiembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa TEXTILES TEPUY, C.A. como operadora de máquina, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) diarios.

Por auto de fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la del ciudadano JOSE ALBERTO SICA RINCON, señalado por la accionante como Propietario y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la cual se verificó mediante correo certificado con aviso de recibo, constando en autos su recepción el día 18 de abril de 2002, evidenciándose, que el recibo fue firmado por un ciudadano que se identificó como JOSE LUIS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.238.044 (folios 16 y 17).- En fecha 23 de abril de 2002, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual compareció una ciudadana identificada como ELISA MENDOZA, quien actuó en representación de la empresa accionada, mediante una autorización que le otorgara el ciudadano JOSE ALBERTO SICA RINCON, quien a su vez se identificó como Director de la empresa TEXTILES TEPUY C.A.- En este acto, la mencionada ciudadana ELISA MENDOZA, consignó copia de una carta de renuncia que atribuye a la actora y fotocopias simples de liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de la accionante, quien compareció al acto a través de su apoderado judicial.

En horas de despacho del día 30 de abril de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada YANDY PEREZ, quien se identificó como “apoderado Judicial de la parte demandada, Textilera Intexca, C.A.,” tal como en su decir “se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, quedo (sic) inscrito bajo el N° 19, tomo 32, de fecho (sic) 25-04-02” cuyo instrumento afirma la compareciente: “el cual consigno en este acto para que previa verificación por Secretaría me sea devuelto,” y consignó en autos, escrito de contestación a la demanda y tres (3) anexos consistentes en: “Hoja de Liquidación de Personal”, comunicación fecha 10 de diciembre de 2001 y carta poder otorgada por el ciudadano JOSE ALBERTO SICA RINCON a la abogada compareciente, quien se afirma: “director de la empresa TEXTILES TEPUY C.A.,” lo que no acredita en forma ninguna en el expediente (La totalidad del subrayado y las negritas anteriores son del Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la demandante desconoció en su contenido y firma la copia fotostática de una carta de renuncia a nombre de su mandante y el original de la misma, insertas a los folios 20 y 37 del expediente.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, tanto la actora a través de su apoderado judicial, como la abogada YANDY PEREZ, en su supuesto carácter de apoderada judicial de la empresa “TEXTILES INTEXCA C.A.” (quien no es la demandad en este proceso) promovieron pruebas, que se agregaron al expediente concluido el lapso de promoción.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2002, la abogada YANDY PEREZ, quien actuó en este proceso en el supuesto carácter de apoderada judicial de una empresa denominada TEXTILES INTEXCA C.A, a propósito del cuestionamiento que de su representación de la demandada hiciera la parte actora, quien pidió la confesión de la demandada, transcribió parcialmente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que faculta para comparecer en juicio por el demandado, a cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, sin que conste del expediente que en ninguna oportunidad anterior, manifestase que asumía la representación sin poder de la demandada; en la misma diligencia dicha abogada se opuso a las pruebas de la actora contenidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de dicha parte, y por último, solicitó del Tribunal a quo citar a la accionante, para que personalmente manifestase si reconocía como suya la firma que aparece en los documentos que fueron desconocidos por su apoderado judicial, manifestando que en caso que la actora negase su firma, se abriera la incidencia prevista en su decir, en el segundo aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora y por la abogada YANDY PEREZ, acordando en el auto de admisión de los medios aportados por esta última, la comparecencia de la actora a los fines peticionados por la promovente. Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la demandante textualmente manifestó: “Desconozco en su contenido Todos los documentos presentados en la presente causa desde los folios 44 hasta el 53, por cuanto en los mismo consta que el contenido es de una empresa diferente a la demandada y quien se identifica como apoderada lo hace por Textiles Intexca y no por Textiles Tepuy C.A.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).- En fecha 20 de mayo de 2002, las abogadas YANDY C. PEREZ MORANTE y DORIS AFONSO DIAS, consignaron escrito de formalización de tacha de las testigos MARISOL SANCHEZ y JACQUELINE VARGAS, promovidas y evacuadas por la parte actora.- Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal a quo, declaró el expediente en estado de sentencia, dejando constancia que dictaría el fallo dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, y posteriormente diferida, por auto del 1° de julio de 2002, para uno cualesquiera de los quince días de despacho siguientes, constando del expediente, que el fallo se produjo el día 29 de julio de 2002, declarándose, como arriba se dijo, Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TERAN contra la empresa TEXTILES TEPUY C.A.- En horas de despacho del día 06 de agosto de 2002, compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada YANDY PEREZ, y consignó instrumento poder que le acredita como apoderada judicial de la demandada, y acto seguido, apeló de la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 07 de agosto de 2002, ordenándose a la remisión del expediente a este Juzgado, quien luego de su ingreso en el Libro de Causas, fijó oportunidad para decidir, fallo que por auto razonado del 17 de octubre del presente año, se difirió para uno cualesquiera de los treinta días continuos siguientes.
II

En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2002, estando dentro del lapso del diferimiento fijado para dictar sentencia, cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, la Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente.

M O T I V A C I O N

Alegó la accionante, que en fecha 25 de abril de 1994, ingresó a prestar servicios personales como operadora de máquina para la empresa TEXTILERA TEPUY, C.A. devengando un salario de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) diarios, hasta el 07 de enero de 2002, cuando fue despedida injustificadamente.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación a la demanda, compareció la abogada YANDI PEREZ MORANTE, quien alegando ser apoderada judicial de la empresa TEXTILERA INTEXCA, C.A., conforme consta de una inaceptable procesalmente carta poder, consignó escrito de contestación a la demanda.

De la simple lectura del referido escrito, cursante a los folios 32 al 34, se observa que textualmente señaló:

“…comparece por ante este Tribunal la ciudadana YANDY PEREZ, …titular de la cédula de identidad Nº 10.801.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82712, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Textilera Intexca, C.A., tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, quedo inscrito bajo el Nº 19, Tomo 32, de fecha 25-04-2002, el cual consigno en este acto para que previa verificación por secretaría me sea devuelto, en tal sentido expongo: “consigno en este acto constante de 2 folios útiles mis respectivos alegatos contentivo de la contestación de la demanda: (…).”

Antes de entrar a analizar los argumentos de expuestos por la mencionada profesional del derecho, el Tribunal estima prudente hacer la siguiente consideración previa.

Las partes involucradas en esta acción, son: XIOMARA DEL CARMEN TERAN como actora y la empresa TEXTILES TEPUY C.A., como demandada.

Se observa del escrito consignado por la abogada YANDY PEREZ, que ésta textualmente afirmó actuar en su “carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Textilera Intexca, C.A.,” manifestando también, que tal representación “se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, quedo inscrito bajo el Nº 19, Tomo 32, de fecha 25-04-2002, el cual consigno en este acto para que previa verificación por secretaría me sea devuelto, (Subrayados, negritas y cursivas del Tribunal), cuando lo cierto es que no fue sino hasta después de producida la decisión por el a quo; específicamente el día 06 de agosto de 2002 (folio 153) cuando consignó el poder, el cual le fue conferido en fecha 09 de julio de 2002 (tres meses y siete días después de contestada la demanda), y quedó asentado como hace constar el Notario bajo el N° 22, Tomo 53 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, y no como ella señala: “bajo el Nº 19, Tomo 32, de fecha 25-04-2002.” Es decir, que la empresa TEXTILES TEPUY, quien fue válidamente citada mediante correo certificado con aviso de recibo, tal como permite el Código de Procedimiento Civil, no compareció al proceso antes de producirse la decisión de la causa.- Así se deja establecido.

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual, con vista del análisis contenido en la consideración previa, observa:

Dentro del lapso consagrado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación a la demanda, la demandada TEXTILES TEPUY C.A., quien fue válidamente citada, no compareció.

Establece el citado artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que de su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación, ni el convenimiento del demandado el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez,…”

Por su parte el artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prescribe:

“ ... el demandado o quién ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, …, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, tal como se desarrolló el proceso, queda evidenciado, que la accionada no contestó la demanda, por lo que, en aplicación de la consecuencia consagrada en el transcrito artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han de tenerse como ciertos los dichos de la demandante, y en ese sentido, debe considerarse como cierto, que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TERAN, prestó servicios como operadora de máquina, para la empresa TEXTILES TEPUY, C.A., desde el 25 de abril de 1994 hasta el día 07 de enero de 2002 cuando fue despedida y que devengaba una remuneración diaria de Bs. 5.625,oo.- Así se deja establecido.


Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...)”


La norma transcrita consagra los supuestos de procedencia de la confesión ficta, que se produce, sólo cuando el demandado, amén de no contestar la demanda, no prueba en el proceso nada que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.


En el caso bajo examen, la petición de la actora, no es contraria a derecho, pues proviene de una relación de trabajo tácitamente admitida por la demandada contumaz, y está consagrada en la legislación laboral vigente, con lo que se cumple el primer extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la accionada.- Así se declara.
Finalmente, con vista a los autos se puede observar que en la etapa probatoria, la demandada TEXTILES TEPUY, C.A., no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, pues como se señaló. La profesional del derecho que actuó en juicio, lo fue por una empresa denominada TEXTILES INTEXCA C.A., tercero ajeno a esta litis, con lo que se cumple el último requisito de procedencia de la confesión ficta, y así expresamente se declara.

Asimismo, y a pesar de la discusión que surge sobre la naturaleza de la presunción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ha querido presentar como iuris tantum; es criterio de esta Juzgadora, que en lo que a la consideración de justo o injusto del acto individual del patrono de poner término abruptamente al vínculo de trabajo, sin cumplir la obligación que dicha norma le impone; es decir participar tal actuación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dicha presunción resulta de carácter iuris et de iure, pues en opinión de quien decide, no puede el patrono, sin que ello constituya desigualdad procesal en perjuicio del accionante, desvirtuar el carácter injustificado del despido, pudiendo sí demostrar otros hechos que al momento de la decisión en lo que al pago de los salarios caídos y el tiempo de su cómputo, le pudieren favorecer.- Así se deja establecido.

En consecuencia, no constando de autos que el patrono TEXTILES TEPUY, C.A., hubiere participado el despido de la demandante, en criterio de esta Sentenciadora, operó en su contra la presunción iuris et de iure prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que el despido lo hizo sin justa causa, y por tanto, la presente acción prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Con vista de esta decisión, dada la confesión ficta de la demandada, sin que ello en forma alguna pueda considerarse como incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sentenciadora se abstiene de analizar las pruebas de la actora, las cuales en todo caso vienen a reforzar sus dichos respecto de la naturaleza laboral del vínculo que le unió con la demandada, para quien la actora prestó un servicio personal, que la accionada recibió, y por cuya prestación de servicios recibió el pago de una remuneración no negada por la demandada.


Con vista de los autos, en criterio de quien decide, confirmando el fallo apelado, la presente acción prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.


III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando como Tribunal de Alzada en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YANDY PEREZ.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por XIOMARA DEL CARMEN TERAN contra la empresa TEXTILES TEPUY, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo, TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 29 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Los Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.


En consecuencia se condena a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, para continuar la prestación de sus servicios que se inició el 25 de abril de 1994, en calidad de Operadora de Máquina, en el horario comprendido entre las 2:00 pm., y las 10:00 pm.


Igualmente se le ordena a la demandada perdidosa, pagar a la actora los salarios caídos, cuantificados desde el día 07 de enero de 2002, cuando se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados sobre la base de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) diarios hasta el 30 de abril de 2002 y a razón del vigente salario mínimos nacional urbano; es decir, seis mil seiscientos sesenta seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) diarios a partir del 1° de mayo de 2002.



Por haber resultado la parte demandada vencida en este proceso, se le condena en costas en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso fijado para sentenciar y como quiera que la misma no es susceptible del recurso de casación, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dos (2002).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

GLORIA GARCÍA ZAPATA
JUEZ TITULAR



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR



NOTA: En la misma fecha de hoy 31/10/2002, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA




GGZ/CRS
Exp. N° 05126