REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.

192° Y 143°

EXPEDIENTE: N° 05038

PARTE ACTORA:

ANA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.053.842 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA y OTROS, abogados, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.822.917, 11.210.723 y 11.335.206 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 32.574, 68.076, 74.983 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L., ubicada en: Sector El Vigía, Calle Bonanza, N° 39, Los Teques, Estado Miranda, sin dato alguno de identificación registral.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE DEMANDADA:
SAUL BRAVO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, quien en el escrito inserto al folio 20 del expediente, se identifica con cédula de identidad N° “702.6219” (sic) e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 976.


SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 11 de abril de 2002, la ciudadana ANA MARGARITA GUTIERREZ, presentó por ante este Juzgado, solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 5038 y admitida por auto de fecha 15 de abril de 2002, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la del ciudadano ADOLFO MACHADO, señalado por la accionante como “GERENTE ADMINISTRADOR” y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación.- En fecha 30 de mayo de 2002, compareció el ciudadano ADOLFO MUCHACHO, asistido de abogado y se dio por citado en nombre de la demandada.- En fecha 04 de junio de 2002, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual no comparecieron las partes, de cuya circunstancia se dejó expresa constancia, fijándose un segundo acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 1° de julio de 2002 compareció el ciudadano ADOLFO MUCHACHO, quien afirmó ser el Representante Legal de la accionada, y asistido por el abogado SAUL BRAVO ROMERO, en nombre de la demandada consignó en autos, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, y mediante diligencia anexa, consignó copia fotostática de la carta de despido de la reclamante.- En esa misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 04 de julio de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandada, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.

Abierto a pruebas por imperio de la Ley el presente procedimiento, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 09 de julio de 2002- En fecha diecisiete 17 de julio de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo vencimiento, en fecha 29 de julio de 2002, se declaró la causa en estado de sentencia, la que por auto razonado del 18 de septiembre de 2002, se difirió para uno cualesquiera de los quince días continuos.

II
En el día de hoy siete (07) de octubre de 2002, la Juez, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Argumentó la accionante, que en fecha 14 de marzo de 1983, comenzó a prestar servicios personales como obrera, para la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L., devengando un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,oo) mensuales, equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,oo) diarios, pagados en forma quincenal, hasta el día 08 de abril de 2002, cuando fue despedida injustificadamente.
Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada por intermedio del ciudadano ADOLFO MUCHACHO, quien asistido de abogado, consignó en autos escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se evidencia que la demandada como única defensa, opuso la caducidad de la acción, por cuanto la accionante interpuso su reclamación el día 09 de abril de 2002, alegando que el despido se produjo el día 08 de abril de 2002, cuando en su decir, lo cierto es que el mismo –el despido- se produjo el 07 de enero de 2002, cuando en conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con noventa (90) días de anticipación, que constituyen el preaviso, se le notificó que estaba despedida, siendo que la fecha 08 de abril de 2002, que la actora alega como de despido, lo es de culminación del preaviso, ratificando que el despido ocurrió el 07 de enero de 2002, por lo que al comparecer ésta a ejercer su acción el día 09 de abril de 2002, es evidente, que ya se había consumado en su integridad el lapso previsto en el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo y por tanto operó la caducidad.

Con vista del alegato de caducidad esgrimido por la demandada, y siendo que ésta involucra el orden público, pasa la sentenciadora previo a cualquier otra consideración, a analizar la procedencia o no de la alegada caducidad.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de caducidad, para el ejercicio por parte del trabajador, de su derecho a la permanencia en el empleo, cuando textualmente consagra: “…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche,…”
Alega la accionada que el despido de la trabajadora se produjo el día 07 de enero de 2002, cuando en conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con noventa (90) días de anticipación, que constituyen el preaviso, se le notificó que estaba despedida, y no como ésta sostiene que fue el 08 de abril de 2002, siendo que en esta última fecha, afirma la accionada: “…fue que se le vencieron los noventa días de preaviso que le fueron otorgados por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”, cuya disposición, transcribe parcialmente e interpreta la demandada.

Respecto del llamado por la demandada otorgamiento del preaviso a la trabajadora, por supuesto mandato de la Ley, la Sentenciadora estima oportuno transcribir extracto de decisión extraído de la dirección electrónica del Máximo Tribunal, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, correspondiente al juicio incoado por el ciudadano RICARDO CAMPOS contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.
Por otra parte, debe precisar la Sala que en la cláusula 66 de la convención colectiva que regía las relaciones laborales entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores al momento del despido del actor, estaba prevista la indemnización denominada “Preaviso Extra”. Esta indemnización pese a contener en su denominación la palabra “preaviso”, que puede originar confusión en cuanto a su naturaleza, es un pago convencional obligatorio previsto para todos los trabajadores despedidos sin justa causa, tanto para los trabajadores investidos de estabilidad laboral como para los que carecen de ella, y cuya cancelación no puede ser evitada mediante un aviso anticipado de despido.
Entonces, estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, lo pertinente era que el Tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitutiva del preaviso” previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 66 de la convención colectiva, pero no el pago inclusive del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia. …”


Conforme a la decisión parcialmente transcrita, siendo la aquí reclamante una trabajadora permanente que goza de la estabilidad consagrada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos, que no podía la demandada otorgarle aviso anticipado de terminación de los servicios, lo que por sí solo hace injustificado el despido objeto de calificación, y si a ello aunamos el hecho de que, al notificar la accionada el despido a la trabajadora, lo hace sin señalarle causa ninguna, lo que constituye una flagrante violación del artículo 105 eiusdem y el incumplimiento de ésta, de la obligación prevista en el artículo 116 de la misma ley, resulta por demás evidente que estamos en presencia de un despido injustificado, que la accionada pretende, que esta Juzgadora no entre a conocer, en virtud de su alegato de caducidad.


Ahora bien, estima quien decide, que las normas laborales en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al nuevo orden constitucional que diera nacimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han de interpretarse en beneficio del trabajador; y por tanto, la duda que pudiere surgir respecto de si debió la reclamante ejercer su derecho a la estabilidad en el mes de enero de 2002, cuando fue ilegalmente preavisada o como lo hizo, en el mes de abril cuando finalizó el irrito preaviso, ha de resolverse aplicando la norma más favorable al trabajador, y en ese sentido, estima quien decide, que en el presente caso debemos considerar que el derecho de la trabajadora para reclamar la calificación de su despido a los fines de la conservación del empleo, nace a partir de la culminación efectiva de los servicios, que es cuando el trabajador tiene la certeza del rompimiento efectivo del vínculo laboral, y no como pretende la accionada, a partir del ilegal preaviso; por tanto, en el presente caso, los cinco días previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrieron así: 08, 09, 10, 11 y 15 de abril de 2002, y como quiera que la trabajadora interpuso su solicitud en fecha 11 de abril de 2002, resulta ejercido su derecho en tiempo hábil.- En consecuencia, en criterio de esta Sentenciadora, la caducidad de la acción alegada por la demandada no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se declara..


Declarada como ha sido la improcedencia de la caducidad de la acción alegada por la accionada como único argumento, y siendo que ésta –la demandada- obvió en su totalidad la pauta establecida por el legislador laboral en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para la contestación de la demanda, resulta por demás evidente, como arriba se dijo, la procedencia de esta acción.

En efecto, establece el artículo 68 eiusdem:

Artículo 68: “ … Después de la citación más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demandada, determinar con claridad, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demandada, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo examen, como se señaló, la demandad se limitó a oponer la caducidad de la acción, que el Tribunal desechó, y como quiera que, como anteriormente también se señaló, el hecho de que, al notificar la accionada el despido a la trabajadora, lo hace sin señalarle causa ninguna, lo que constituye una flagrante violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y el incumplimiento de ésta –la demandada- de la obligación prevista en el artículo 116 eiusdem, resulta por demás evidente que el despido de que fue objeto la ciudadana ANA MARGARITA GUTIERREZ por parte de su patrono MANUFACTURERA EL VIGIA, S.R.L., es INJUSTIFICADO y así expresamente se declara, procediendo por tanto esta acción, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, y en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Sentenciadora a examinar las probanzas de la accionante, para lo cual observa, que ésta promueve como documentales, un conjunto de recibos de pago, que al no reunir el requisito previsto en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, le quita todo valor probatorio a las mismas, y por tanto, se desechan sin atribuirles mérito ninguno, habida cuenta, que su promoción lo es, para demostrar la continuación en la prestación de servicios por parte de la demandante luego del 07 de enero de 2002, lo que no constituye un hecho cuestionado.- Así se deja establecido.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana ANA MARGARITA GUTIERREZ contra la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA, S.R.L.

En consecuencia se condena a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, para continuar la prestación de sus servicios que se inició el 14 de marzo de 1983, como obrera, en el horario comprendido entre las 7:00 am., y las 12:00 m., y la 1:00 pm., a 5:00 pm.

Igualmente se le ordena a la demandada perdidosa, pagar a la actora los salarios caídos, cuantificados desde el día 08 de abril de 2002, cuando cesó en sus servicios por causa imputable, irrita e ilegal de su patrono, hasta su definitiva reincorporación, calculados a razón del salario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) diarios, mínimo nacional para los trabajadores urbanos, decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, en razón de ser el salario materia de orden público.

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente Juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso fijado para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 07/10/2002, siendo la 1:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


EXP N° 05038
GGZ/CRS/bd*