REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMDERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA:
JIMÉNEZ QUINTERO MIRNA
C. I. Nº V-10.074.482
ABOGADOS ASISTENTES:
RICHERT GONZALEZ
INPREABOGADO Nº 42.819
WILLIAM ROSENDO
INPREABOGADO Nº 83.880
PARTE DEMANDADA:
PREESCOLAR CHICOLANDIA
APODERADOS JUDICIALES:
ANA E. GONZALEZ GUZMÁN
INPREABOGADO Nº 70.428
LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ
INPREABOGADO Nº 27.265
MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN COBRO DE
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº 16.748-02
Se abrió la presente incidencia en este procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales, con la presentación del escrito de cuestiones previas por la abogada ANA E. GONZALEZ GUZMÁN, inscrita en el inpreabogado Nº 70.428, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa accionada PRESCOLAR CHICOLANDIA , invocando que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala el promovente de la cuestión previa lo siguiente:
PRIMERO: Opone conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil o defecto de forma por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en estrecha concordancia con el ordinal 3ro del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, específicamente por no haber determinado el demandante el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama con la mayor precisión posible y último aparte del ordinal 4º ejusdem, esto es, por no haber expuesto con todos los pormenores posibles , los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda.
En fecha 2 de Agosto del 2002, la co-apoderada judicial de la demandada, abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMÁN, presentó nuevamente escrito de oposición de cuestiones previas, en los mismos términos que en la anterior.
En fecha 23 de Septiembre del 2002, la abogada ANA E. GONZALEZ GUZMÁN, inpreabogado Nº 70.428 presentó escrito de pruebas en la cual señaló lo siguiente:
· Invoco a favor de su representada el mérito de los autos y muy particularmente el que se desprende del libelo de la demanda.
· Invoco el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en estrecha concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Asimismo hizo valer el hecho de que la accionante no subsanó oportunamente los defectos alegados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir su fallo sobre la cuestión previa planteada, este Tribunal comienza por realizar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con la finalidad de determinar y verificar, la validez, legalidad de los actos procesales realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que trata la sentencia, teniendo así que establecer que el tramite y sustanciación para la incidencia del procedimiento de cuestiones previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el libro segundo Título I, capítulo III del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Tenemos así que en el presente proceso se han opuesto cuestiones previas, en vez de contestar al fondo de la demanda, lo cual ha sido realizado en tiempo hábil y oportunidad legal, así tenemos que primeramente la defensa de la parte demandada opuso:
“Conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil o defecto de forma por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en estrecha concordancia con el ordinal 3ro del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, específicamente por no haber determinado el demandante el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama con la mayor precisión posible y último aparte del ordinal 4º ejusdem, esto es, por no haber expuesto con todos los pormenores posibles , los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda..... Por consiguiente oponemos los siguientes defectos de forma del libelo que obstaculizan una defensa eficaz y apropiada.
1) En el primer folio de la demanda, aparte denominado “Antigüedad Art. 125. se expresa “son 90 días pero tenemos que para cancelar la Antigüedad hay que multiplicarlo por el salario integral que la constituye el salario diario más alícuota que nos dá un monto de Bs.5.162,66 que multiplicado por los 45 días nos dá 464.639,40. No entendemos, ciudadano Juez, cuál alícuota calculó el actor y sobre que fundamento, es decir de donde obtuvo el monto de Bs. 5.162,66 y por qué la contradicción entre 90 días al comienzo del párrafo y luego se refiere a otros 45 días ¿? Al final del mismo.
2) En el mismo folio se refiere al Preaviso Art. 104 y lo obtiene multiplicando por Bs, 4.840,oo pero al comenzar la demanda dice que la ciudadana Mirna Jiménez Quintero devengaba Bs. 4.000,oo diarios. Cabe preguntarse, y en eso consiste nuestra solicitud de aclaratoria, de dónde obtuvo el demandante esta nueva cifra de Bs. 4.840,oo diarios.
3) Igualmente al folio 1, referido al renglón “Diferencia de Bono Vacacional” no dice a que período corresponde, que salario aplicó, si es vencido o fraccionado y con respecto a qué pago surgió la diferencia reclamada.
4) Seguidamente reclama “Utilidades” (Art. 174 y 175) on (sic) 41.25 días x 4.840,oo nos da un total de Bs. 199.650,oo. No dice el actor de donde saco los 41,25 días, pues la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 174 un pago de un 15% de los beneficios líquidos que se hubieren obtenido al fin del ejercicio anual y el artículo 175 del mismo texto establece 15 días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios. Entonces, se hace necesario tener claro cuál fue el parámetro que utilizó el demandante para calcular las utilidades que éste reclama y a que períodos o ejercicios anuales se corresponden, amén de que tampoco se sabe la razón de multiplicar esos días por Bs. 4.840,oo cuando, tal como lo dijéramos ut supra la parte actora alegó un salario de Bs. 4.000,oo diarios.
5) En el espacio que la demandante denomina “Antigüedad Art 108: 167 días” los desglosa así: 45 días x Bs. 4.244,43 de dónde obtuvo la actora el salario de Bs. 4.244,43 y desde y hasta que fecha calculó los 45 días, 60 días más 2 días que multiplicado x Bs. 4.681,10, preguntamos lo mismo de dónde obtuvo la actora el salario de Bs,4.681,10 y desde y hasta que fecha calculó los 60 días, continúa el actor y 60 días x 5.162,66 y desde y hasta que fecha calculó esos 60 días.
6) Al final del primer folio aparece una reclamación titulada “Retroactivo del año 1998-2000: son 365 días x 400 otra pregunta Cuál retroactivo se reclama, de qué concepto, de dónde surgen 365 días y por qué Bs. 400,oo.
7) Comenzando el folio siguiente nuevamente aparece un reclamo de “Retroactivo del año 2000- 2001: son 98 días x Bs. 440 surge la interrogante ¿Cua´retroactivo se reclama, de que concepto, por qué 98 días y por qué Bs. 440.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden y siendo que tales defectos evitan en grado sumo que nuestra representada ejerza a plenitud su derecho a la defensa, pedimos a la parte actora, muy deferentemente subsane los defectos de forma arriba enunciados o en caso contrario este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien una vez realizado un análisis y exámen del libelo de la demanda planteado, a fin de establecer la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, este sentenciador observa:
En relación a la cuestión previa opuesta en el punto primero del escrito libelar presentado por la accionante, en relación al número de días correspondiente a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser aclarado como se obtiene el monto del salario diario de Bs. .5.162,66 que se establece como base de los cálculos. Asimismo debe determinarse con precisión la suma de Bs. 464.639,40 que se determina como pretensión. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al punto número dos (2), este Tribunal observa: Que debe el accionante aclarar como obtiene el monto del salario diario de Bs. 4.840,oo a los efectos de calcular el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al punto tres (3) del escrito de oposición de cuestiones previas debe el accionante aclarar como obtuvo el monto de Bs. 37.800,oo alegados como reclamación. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con relación a lo opuesto en el punto número cuatro (4), debe aclarar el accionante como fue determinado los montos por concepto de utilidades, estableciendo el origen del número de días que se reclaman como pago, así como el período a que corresponden dichos conceptos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al punto 5 opuesto por la demandada, en relación a lo reclamado por concepto de antigüedad, debe ser aclarado de donde se obtiene el monto de los salarios de Bs. 4.244,43 y el monto de Bs. 4.681,10 y cuales son los períodos que abarcan dichos cálculos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al punto 6, señalado como cuestión previa por el oponente con relación al concepto reclamado como retroactivo, este Tribunal observa que debe aclararse de donde se obtiene los números de días reclamados y los mon tos expresados, asimismo debe establecerse el origen de este concepto y su fundamentación legal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En tal forma, por cuanto a los efectos de ejercer el derecho a la defensa por la parte demandada, es de obligatorio cumplimiento el establecerse en forma clara y precisa tanto los conceptos que se aleguen como pretensiones o reclamos, así como las bases o montos exigidos como debidos por la parte accionada, lo cual permitirá que se pueda obtener con mayor claridad y precisión todos los elementos que permitan tanto al juzgador como a la parte demandada para desarrollar un proceso que se pueda corresponder con la verdad de los hechos y obtener una justicia con mayor acierto.
En esta forma finalmente, este Juzgado, visto como han sido analizados todas y cada una de las cuestiones previas opuestas, debemos entonces concluir que la presente sentencia interlocutoria debe ser declarada con lugar, así será establecido en la dispositiva que será dictada.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y en la convicción de que la misma debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso, de acuerdo a la pretensión que se va a hacer valer, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada PREESCOLAR CHICOLANDIA, y en consecuencia de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora, subsanar las cuestiones previas que han sido señalada por ello, dentro de los Cinco (5) días contados a partir de la presente fecha de incidencia decidida en este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda con sede en Charallave, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil dos (2002) AÑOS: 191º Y 142º
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG HERBERT CASTLLO URBANEJA
EL SECRETARIO,
Nota: En esta misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1:15 P.M) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/YJGA
EXP: Nº 16.748-02
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