REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: N° 1.426-200.-

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIALLA MESETA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR PARRA PELAEZ abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.278 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.806.-
PARTE DEMANDADA: MARTÍN RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.594.141.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ABAD SOJO, abogado en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.307

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
- I -


Se inició el presente procedimiento, en virtud del libelo de demanda presentado por parte del abogado EDGAR PARRA PELAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Meseta, en el cual demanda al ciudadano MARTÍN RODRÍGUEZ por FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO.-


En fecha 22 de Julio de 2002, fue admitida la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.-

En fecha 26 de Septiembre de 2002, compareció ante la sede de este Tribunal el abogado ANTONIO JOSE ABAD SOJO, quien consignó Poder Autenticado el cual le acredita como Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano MARTÍN RODRÍGUEZ y por cuanto dicho documento tiene la facultad expresada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de procedimiento Civil, se da por citado y quedó en cuenta en comparecer dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda.-
En fecha 30 de Septiembre de 2002, comparece por ante este Tribunal, y opuso las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2° y 3°, alegando la ilegitimidad del Actor y La ilegitimidad del Apoderado del Actor.-
En fecha 03-10-2002, compareció por ante este Tribunal el abogado EDGAR PARRA PELAEZ, quien mediante diligencia contradijo y rechazó las Cuestiones Previas por no estar ajustadas a derecho.-
-I I-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

Visto el escrito presenta por parte del Apoderado judicial de la parte demandada, quien alegó las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 en sus ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó primeramente: la ilegitimidad del Actor en base a la fundamentación establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente en el Título Segundo lo relativo a la Administración, en el artículo 20 , Literal e) y en segundo término de igual manera alego la ilegitimidad del Apoderado del Actor, por cuanto la persona que se presenta como Apoderado del Actor, no tiene la representación que se atribuye, ya que es el Administrador del Condominio del Sector La Meseta el facultado de acuerdo a lo preceptuado en la ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 Literal “e” y dicho poder deberá tener incorporada la copia del acta de dicha junta autorizando al Administrador a demandar en jucio.-

En fecha 03-10-2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado EDAGAR PARRA PELAEZ, el cual mediante diligencia contradijo, rechazó las Cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en el cual alega que el art+ículo 19 y 18 de la ley de Propiedad Horizontal faculta expresamente a la Asamblea de Copropietarios y a la Junta de Condominio para ejercer facultades de administración y disposición de los Bienes Comunes y en consecuencia para velar por el estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Documento de Condominio y en virtud de la asamblea de copropietarios, presentada ante este Tribunal a efectum videndi acordó se facultara a la Junta de Condominio conforme a lo previsto en el artículo 18 de La ley Especial por esta Razón la Junta de Condominio facultada por la Asamblea en cuestión le fue otorgado con las formalidades de ley establecidas en los artículos 18, 19 y 22 de la ley de propiedad horizontal, le fue otorgado Poder para accionar.-


Ahora bién a los efectos de decidir en relación a las Cuestiones Previas Alegada por el demandado, este Tribunal observa que el artículo 20 correspondiente al administrador, literal “e”, establece lo siguiente: “...Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta Autorización deberá constar en el Libro de actas de la Junta de Condominio...”.- En el caso que nos ocupa, la parte actora es representada por la Junta de Condominio de del Conjunto Residencial La Meseta, que a su vez ha funcionado la figura del Administrador en la persona jurídica como ADMINISTRADORA EMEBE Administración de Inmuebles I I, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas y por cuanto en autos no cursa autorización de la junta de condominio dándole facultad a la administrador para demandar, y a su vez poder otorgado por este facultando su representación a través de su Apoderado judicial , en virtud de ello este Juzgado determina la ilegitimidad tanto del actor JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA MESESTA como del Apoderado Judicial abogado EDGAR PARRA PELAEZ, por carecer de representación, conforme lo establece el artículo 346 en sus ordinales 2° y 3°.- En virtud de ello se declara con lugar las Cuestiones Previas y se ordena dar estricto cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 354 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en el artículo 346 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.-
PUBLIÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a los ( 22 ) días del mes de Octubre de dos mil Dos (2.002).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO
En la misma fecha de hoy, (22-10-2002), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m.,) , se dejó copia certificada.-
LA SECRETARIA


ABG. JOANNY CARREÑO

EXP.N°1.426-2002
YJLM/ JC/mja.-