REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Octubre de 2002
192º Y 143º
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
FISCAL: DR. EDDI ROSALES S. Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-
VICTIMA QUERELLANTE: VERENZUELA DE FLORES ZORAIDA
ABOGADO VICTIMA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ
IMPUTADO: SILVA DE MORALES MAGALY.
DEFENSORA PRIVADA: DRA ANA LISBET MATA.
SECRETARIO: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento, realizada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Hedí Rosales, en fecha 30 de enero del 2002, por ante este Tribunal, fijando la audiencia oral para el día 28 de Febrero del 2002, siendo diferida en reiteradas oportunidades, hasta que el día de 15 de Octubre del 2002, cuando se realiza la audiencia oral.
Martes 15 de Octubre del año 2002, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la ciudadana SILVA DE MORALES MAGALY, con motivo de la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes: el ciudadano Fiscal: Dr. EDDI ROSALES S. Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, la Victima Querellante: VERENZUELA DE FLORES ZORAIDA, el Abogado de la Víctima: Dr. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, la Imputada: SILVA DE MORALES MAGALY, su Defensora Privada: DRA ANA LISBET MATA. El Juez, advirtió a las partes presentes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, igualmente impuso a la investigada, el derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento, cuanto crea conveniente sobre esta imputación, así como el derecho que
tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio a la audiencia fijada y se le dio a la palabra al Representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso: El conocimiento de los hechos que tiene el Ministerio Público, es por querella interpuesta por la ciudadana VERENZUELA DE FLORES ZORAIDA, quien le imputaba a la ciudadana SILVA DE MORALES MAGALY, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lesiones y privación ilegitima de
libertad, señalo que el Fiscal que le antecedió solicitó el sobreseimiento por el delito de lesiones y fue acordado por el Tribunal, en relación a los otros delitos de porte ilícito de arma de fuego, la persona que aduce ser víctima dice que voluntariamente fue a la casa de la imputada y después de cerrada la puerta esta la amenaza, con un arma de fuego después de una discusión, para esto se requiere de por lo menos una experticia del arma, ya que no basta con el dicho de la víctima, ya que se requiere del avalúo, el arma nunca se incautó, ni se práctico experticia para determinar que efectivamente era un arma de fuego y en virtud de ello es imposible incorporar nuevos elementos, es por lo que se solicita el sobreseimiento, ya que si tiene que acusar, requiere de una experticia para poder acusar, respecto del delito de privación ilegítima de libertad, solicita el sobreseimiento, por que la ciudadana VERENZUELA DE FLORES ZORAIDA, dice que la ciudadana MAGALY la invitó a su casa y cerró la puerta y para que se perfeccione este delito tiene que existir la intención por parte del agente de privar de la libertad, señaló el fiscal que en algunos delitos como el robo agravado cuando una persona se mete a una casa, existe allí la presencia de este delito, el fiscal solicito el sobreseimiento en virtud de que para él, esto no representa un hecho punible típico, de igual manera ratifica lo señalado en su escrito,
es todo. Seguidamente se le dio la palabra a la querellante en su condición de victima y primeramente le cedió la palabra a su abogado quien entre otras cosas expuso: Rechazo en toda y cada una de sus partes, la solicitud de sobreseimiento, realizada en fecha 29-01-2002, narró los hechos que originó la querella, señalando que la ciudadana MAGALY DE SILVA, invitó a la ciudadana ZORAIDA VERENZUELA y señalo que inmediatamente la imputada arremete contra su cliente, la lanza en el suelo y le da golpes, patadas y saco un arma de fuego, señalo que los hechos fueron presenciados por varias personas del barrio que declararon
en la policía Judicial, al ciudadano fiscal se le solicitaron una serie de pruebas que nunca las realizó, señalo el contenido de las normas en las cuales fundamento la querella, indicó que el ciudadano fiscal dice que no hubo pruebas, porque nunca las practicó, a pesar de que en reiteradas oportunidades se le solicitó la practica de las mismas, entre ellas un allanamiento para obtener las pruebas, todos los testigos señalaron que efectivamente la imputada había utilizado un arma de fuego. En este caso se produjo un estado total de indefensión, ya el día 29 negó la solicitud y el día 30 presentó el sobreseimiento de la causa al Tribunal, en este caso se cercenó el Derecho de la Víctima. Solicito que se revoque la solicitud de sobreseimiento del fiscal, solicitó que se continuara con la investigación, ya que su representada en su condición de Víctima aún cree en la Justicia, ratificó la solicitud de que sea desestimado el sobreseimiento, ya que la justicia debe imperar. A continuación la imputada es impuesta por el Juez de sus Derechos y Garantías de Conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia en la presente acta que fue impuesta del contenido del ordinal 5to. del artículo 49 de nuestra carta magna, que la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como del hecho de que si desea declarar, lo hará sin juramento, de igual manera se le informó del contenido del artículo 126 ejusdem, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le informa que su declaración es el principal medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva, a los fines de desvirtuar las sospechas que sobre su persona recaigan y de la misma forma, podrá solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias a su defensa, a continuación facilito sus datos como son: MAGALY SILVA DE MORALES, Venezolana, mayor de edad, nacida el 17 de Julio de 1952, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.582, residenciada en el sector la estrella, calle vargas N°23, cerca del dispensario teléfono 3211020, Los Teques Estado Miranda, hija de Rufino Silva(f) y de Victoria Carrillo de Silva(v), quien manifestó no querer declarar y le cedió la palabra a su Defensa, Dra. ANA LISBET MATA, quien entre otras cosas dijo lo siguiente: En el inicio del presente procedimiento, se inició por querella, sin embargo fue admitida y se hizo la investigación y se determinó que su defendida no posee armas de fuego, que la ciudadana Zoraida se presentó voluntariamente a la casa de su defendida y el resultado del reconocimiento señaló que no existía lesiones, de igual manera señaló, que el abogado de la víctima, no apeló de la decisión dictada por el Tribunal decretando el sobreseimiento, no ejerció los Derechos que le otorga el código, no puede ahora alegar que hay indefensión de su representada, se adhirió a todas y cada una de sus partes a la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal, es Todo. Seguidamente le fue cedida la palabra a la víctima quien entre otras cosas manifestó: que la única investigación que se realizó fue en relación a las lesiones y que las otras investigaciones no
se realizaron, ya que el hecho de haberla ido a buscar a su casa y todo lo que la imputada le hizo no son delitos, como lo dice el Fiscal, entonces ella puede hacerle a la imputada todo lo que le hizo la misma y si para ella no es delito, para ella y su familia tampoco lo debe ser, que el día que la imputada la fue a buscar a su casa, fue a buscar un cheque como en otras oportunidades y cuando entro la imputada cerró la reja y le puso un arma de fuego en la cabeza y en eso pasaron unos vecinos y vieron cuando la imputada la estaba apuntando y llamaron a su hermano y a su esposo quien trato de trepar la reja para convencer a la imputada que le quitara el arma, pero la misma continuó amenazándola y salió acompañada y aún continuó amenazándola, lo que motivo a interponer la querella porque la imputada seguí molestándola, y manifestó que quería saber si así como el fiscal dice que no se sabe si es un arma de fuego, entonces ella tenía que accionar el arma para poder determinar si es de verdad. Finalizadas todas las exposiciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: Este Tribunal una vez, escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente, causa, luego del análisis de las mismas, constata que efectivamente existen las declaraciones de los ciudadanos DAYANA NOHEMI MARTINEZ OVIEDO, ROSELIA MARIA QUINTERO GALLER, JAVIER ARGENIS FLORES NAVAS, CARMEN CECILIA OVIEDO DE MARTINEZ, FELIX VENECIO VERENZUELA ROBERTIS, NANCY COROMOTO ALVARADO MARQUEZ y URBINA VICTOR MANUEL, deposiciones que cursan en los folios 13,14,15,16,17,19 y 26, de la primera pieza, donde estas Siete(7) personas son contestes en cuanto a que confirman lo alegado por la víctima y su abogado, de que la imputada efectivamente además del hecho de que amenazaba con un arma de fuego a la victima, la golpeaba y no la
dejaba salir de su casa, aunado al dicho del concubino de la imputada ciudadano JULIO HERNAN MORALES GONZALEZ, cursante en el folio 31 y vuelto, de la primera pieza manifiesta ser propietario de un arma de fuego, considera este Tribunal que además de los testigos de presenciar las agresiones de que era objeto la victima por parte de la imputada, así como del hecho de someterla con un arma de fuego y de no dejarla salir de la casa, la víctima no estaba en la capacidad de constatar en ese instante que se desarrollaban los hechos, si dicha arma de fuego, era real o se trataba de un fascimil, sobre lo cual existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, es por estas razones que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud fiscal. De igual manera de la exposición realizada por el ciudadano Fiscal, así como de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta la practica de ningún tipo de las pruebas solicitadas por la victima y su abogado ante la Fiscalía del Ministerio tal y como fue explanado por el abogado de la victima en su exposición en la audiencia oral.
Ahora bien, del análisis, de la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…/ si el Juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal…”
Realizada la audiencia oral donde fue oída la exposición de las partes considera este Juzgador, que de la lectura de las actas y lo expuesto por la victima y su
abogado, se desprende que efectivamente hay suficientes elementos para declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecho por el representante del Ministerio Público y ordena remitir la presente causa al Fiscal superior, con la finalidad de dar cumplimiento con la norma en comento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ACUERDA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ejercida por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal venezolano, la primera solicitud la realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda solicitud la realizo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, por cuanto se evidencia de las exposiciones realizadas por las partes así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa que efectivamente existen las declaraciones de los ciudadanos DAYANA NOHEMI MARTINEZ OVIEDO, ROSELIA MARIA QUINTERO GALLER, JAVIER ARGENIS FLORES NAVAS, CARMEN CECILIA OVIEDO DE MARTINEZ, FELIX VENECIO VERENZUELA ROBERTIS, NANCY COROMOTO ALVARADO MARQUEZ y URBINA VICTOR MANUEL, deposiciones que cursan en los folios 13,14,15,16,17,19 y 26, de la primera pieza, donde estas Siete(7) personas son contestes en cuanto a que confirman lo alegado por la víctima y su abogado, de que la
imputada efectivamente además del hecho de que amenazaba con un arma de fuego a la victima, la golpeaba y no la dejaba salir de su casa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público.
TERCERO: Con la lectura de la Dispositiva de la respectiva acta de audiencia especial, quedaron todas las partes notificadas
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA 4C-4794-00