REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Octubre de 2.002
192° y 143°
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIO: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PARTES:
FISCAL: DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO
IMPUTADO: CAPOTE GONZALEZ JESUS RAFAEL.
DEFENSA: EUCARIS FLORIDO GARCIA.
IMPUTADO: CASANOVA CAJANO NELSON SALVADOR
DEFENSA: JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal constata, que en fecha 13 de Noviembre del año 2001, la Dra. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública del ciudadano CAPOTE JESUS RAFAEL, presenta solicitud de plazo Prudencial, cursante en los folios 1 y 2, la cual quedo identificada con el N° 4CS200, posteriormente en fecha 31 de Julio del 2002, presenta otro escrito solicitando el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su solicitud de fecha 13-11-2001, escrito cursante en el folio 11. De la misma manera el Dr. JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, en su carácter de Defensor del otro imputado NELSON SALVADOR CASANOVA CAJANO, solicita el sobreseimiento de la causa y le asignan a dicha solicitud el N° 4CS5975, por tal motivo el Tribunal procede a acumular ambas solicitudes. Seguidamente en fecha 18 de Marzo del 2002, este Tribunal presidido por la Dra. ANA CAPOTE, emite un pronunciamiento el cual cursa en los folios 36,37,38 y 39 donde señala entre otras cosas en dicha decisión textualmente lo siguiente:
”…. no tiene conocimiento este juzgador los motivos por los cuales fueron acordadas varias de las medidas cautelares sustitutivas en la decisión dictada por este tribunal, por cuanto la causa principal se encuentra en la fiscalía auxiliar segunda del ministerio público, no pudiendo así revisar las actas que la conforman, ni conocer el presunto delito que le imputa ese representante del ministerio publico al ciudadano NELSON SALVADOR CAJANO…”.
Asimismo en dicho pronunciamiento, se acuerda celebrar Audiencia Oral, relacionada con la solicitud de Plazo Prudencial solicitado por la Dra. EUCARIS FLORIDO, en su carácter de Defensora del Imputado CAPOTE JESUS RAFAEL, Audiencia que se lleva a cabo en fecha 02-04-2002 y donde la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, para esa oportunidad la Dra. JOSELINA FERNANDEZ, textualmente expuso:”… La presente audiencia tiene relación con la causa N° 4C5975.01. Solicito una prorroga de 2 meses para culminar la investigación, por cuanto para la fecha 30 de Enero del 2002, han surgido nuevas pruebas en la presente investigación…”. Acto seguido el Tribunal en su Dispositiva en el punto segundo de la misma DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Es el caso que este Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2002, solicita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la remisión de la causa Original signada con el N° 4C5975, tal como consta en los folios 62 y 63, siendo recibida en este Tribunal en fecha 02 del presente mes y año, es de hacer notar que en dicha audiencia aparte del hecho del lapso acordado, la misma se celebró sin estar presentes todas las partes, es decir que casualmente la Dra. EUCARIS FLORIDO, quien solicita el lapso prudencial, no estuvo presente en la misma al igual que su representado el imputado CAPOTE GONZALEZ JESUS RAFAEL. Ahora bien aunado a este hecho, que evidentemente es causal de NULIDAD, este Tribunal observa en la causa principal que los hechos investigados, LA VICTIMA es EL FISCO NACIONAL, es decir el ESTADO VENEZOLANO, donde el delito que arroje dicha investigación, sea cual sea su calificación, esta consagrado en nuestra carta magna en su artículo 271 como IMPRESCRIPTIBLE, por lo tanto en la audiencia celebrada en fecha 02-04-2002, cursante en los folios 46,47,48,49 y 50, la ciudadana fiscal al parecer por desconocimiento y teniendo el expediente en su Despacho, no debió solicitar una prorroga para concluir las Investigaciones, teniendo en cuenta que la Victima en dichas investigaciones era EL FISCO NACIONAL, como consta en el segundo folio de la causa Principal, situación esta por demás contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte cuando se establece que quedan excluidas de la aplicación de la norma en lo concerniente al plazo para concluir la investigación por el Ministerio Público, cuando se trate de causas que se refieran a la investigación de delitos contra LA COSA PUBLICA, como es el caso que nos ocupa y donde la ciudadana Juez que presidía este Tribunal en esa oportunidad, tal como lo plasma en su pronunciamiento de fecha 18-03-2002, previó a la audiencia en referencia, donde textualmente deja constancia de lo siguiente:
“… NO TIENE CONOCIMIENTO ESTE JUZGADOR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES FUERON ACORDADAS VARIAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS EN LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, POR CUANTO LA CAUSA PRINCIPAL SE ENCUENTRA EN LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO PUDIENDO ASI REVISAR LAS ACTAS QUE LA CONFORMAN, NI CONOCER EL PRESUNTO DELITO QUE LE IMPUTA ESE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO NELSON SALVADOR CASANOVA …”.
Situación esta donde el Tribunal efectivamente DECLARA CON LUGAR, el Plazo Prudencial solicitado erróneamente por la representante del Ministerio Público convalidando esta situación, donde a criterio de este Juzgador, dicha audiencia no debió celebrarse en primer Lugar, por lo señalado en cuanto a que no estaban presente todas las partes y en Segundo Lugar por el hecho de no tenerse en esa audiencia la causa principal, donde EL Tribunal tenía la posibilidad de percatarse de que se trataba una investigación de hechos que atentan contra la COSA PUBLICA y por ende no susceptible de la aplicación del Plazo Prudencial contemplado en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde con la fijación de dicho plazo y en vista de la no conclusión de la investigación en ese lapso, la Defensa del imputado NELSON SALVADOR CASANOVA CAJANO, Dr. JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, quien evidentemente si conoce el contenido del artículo 313 Ejuzdem, tal como se desprende de su escrito de fecha 21-01-2002, cursante en los folios 13 y 14, donde solicita la aplicación del artículo 321 ya derogado por el articulo 313, según el de conformidad con el artículo 553 del código actual, donde el mismo solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde la Defensa pretende anteponer el Derecho de un individuo en este caso el imputado, sobre el Derecho del Colectivo, como lo es EL FISCO NACIONAL, al cual este imputado tiene igualmente Derecho, al afectarse el Estado Venezolano, al cual pertenece tanto el imputado, como su Defensa y el resto de los Venezolanos, ya que al decretarse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, su dreceto tiene como principal efecto el poner término al procedimiento con Autoridad de Cosa Juzgada, impidiendo de esta manera toda nueva investigación contra el imputado, con lo cual se estaría convalidando la violación de la norma Constitucional que establece LA IMPRESCRIPTIBILIDAD de los Delitos que atenten contra la COSA PUBLICA, lo cual evidentemente sería una flagrante VIOLACIÓN AL TEXTO CONSTITUCIONAL, como lo es el articulo 271 de nuestra carta Magna, a esta situación se le suma el hecho de que la referida Audiencia Oral, fue celebrada sin la presencia de todas las partes y sin tener el Tribunal la causa principal al momento de celebrarse la misma, es por lo que este Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al Control Constitucional, donde le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del mismo Código Adjetivo, concerniente al Control Judicial, así como lo contemplado en la norma Constitucional en su artículo 24 cuyo contenido es del tenor siguiente: “Las Leyes del Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” Por lo tanto, considera quien aquí decide que esta norma constitucional debe ser aplicada. Por lo que se declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de Abril del 2002, celebrada por la doctora Ana Capote Calero, Juez Cuarta de Control, para esa fecha. de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19 y 282 ejuzdem y en relación con el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 04 de ABRIL DEL AÑO 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 19 y 282 ejuzdem, en relación con el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDA: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de continuar con la presente investigación.
TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes, regístrese, diaricese.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa N° 4C-5975-00.
JGHL/aye.-