REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 11 de octubre del 2002.-
192° y 143°
En fecha 29 de junio del año 2001, este juzgado acordó sustituir la medida de privación de libertad de los acusado mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el hoy derogado artículo 265 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 256 en sus ordinales 3° y 8°), para lo cual estableció la obligación de presentar dos fiadores cada uno de los cuales debía acreditar a este tribunal la capacidad económica suficiente para pagar en bolívares un monto equivalente a 180 unidades tributarias.-
En fecha 18 de julio del año 2001, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos Blanco Barco Julio Cesar, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.035, González García Jhon Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-6.307.741, Pagas Ignacio, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.974 y Marcano Guillen Jean Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.505, a fin de constituirse como fiadores los ciudadanos Jude Chinedu Ogbno y Jude Obiesie Umeh, portadores de los pasaportes N° 6697463 y C409895 respectivamente, quedando obligados a pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del terminó que se le señale, la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias. En esta misma fecha, se libraron boletas de excarcelación a los mencionados imputados, dirigidas al Internado Judicial de Los Teques.-
En fecha 15 de agosto del año 2001, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar a los fiadores para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, toda vez que los imputados no han comparecido ante este Juzgado, a imponerse de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad otorgadas en fecha 29-06-01.-
En fecha 23 de Agosto del año 2001, este Tribunal Primero de Juicio, dicta auto mediante el cual ordena pagar por vía de multa la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias a los ciudadanos: BLANCO BARCO JULIO CESAR, GONZALEZ GARCIA JHON EDUARDO, CEIBA PARGAS IGNACIO y MARCANO GUILLÉN JEAN CARLO por cada imputado, ello en virtud de que los mismos no tenían conocimiento del motivo por el cual se había producido la ausencia de los Acusados.
En fecha 23 de Agosto de 2001, cursa decisión dictada por este Tribunal, mediante el cual ORDENA pagar por vía de multa la cantidad de Ciento Ochenta Unidades Tributarias por cada imputado en el lapso de Diez (10) días, a partir de la presente fecha en la Oficina Recaudadora (S.E.N.I.A.T.).
En fecha 23 de Agosto de 2001, este Tribunal libró oficio N° 235, dirigido a la oficina Recaudadora de Impuestos (S.E.N.I.A.T.) a objeto de hacer del conocimiento que este Tribunal en auto dictado en esa misma fecha, ordenó el pago por vía de multa la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias a los ciudadanos: BLANCO JULIO CESAR, GONZALEZ GARCIA JHON EDUARDO, CEIBA PARGAS IGNACIO Y MARCANO GUILLÉN JEAN CARLO, por cada imputado.
En fecha 10 de Septiembre de 2001, cursa auto dictado por este Tribunal Primero de Juicio mediante el cual conforme a lo establecido en el derogado artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 262) REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgada a los ciudadanos JUDE CHINEDU AGBUO Y JUDE OBIESEI UMEH., libra la respectiva Boleta de Captura y se ordena la citación de los fiadores en la presente causa.
En fecha 16 de Octubre de 2001, cursa acta levantada por este Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: IGNACIO CEIBA PARGAS donde se da por notificado de la imposición de la cancelación de la multa de Noventa (90) Unidades Tributarias, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el momento en que se constituyó en fiador de los ciudadanos Jude Chinedu Ogbou y Jude Obiese Umeh.
En fecha 24 de Octubre de 2001, este Tribunal primero de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó librar oficio dirigido al Director de Los Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas a objeto de que elaborara planilla correspondiente a la cancelación de la multa de 180 Unidades Tributaria por cada imputado, por un total de 360 Unidades Tributarias.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, cursa acta levantada por este Tribunal mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: CEIBA PARGAS YGNACIO donde solicita la revisión de la cantidad de bolívares que le fue impuesto como multa ello por constituirse como fiador de los ciudadanos Jude Chinedu Ogbou y Jude Obiesie.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual se revisa el monto establecido para el pago de la multa en el auto de fecha 24 de Octubre de 2001, indicando que el ciudadano: CEIBA PARGAS YGNACIO deberá pagar la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, por constituirse como fiador de los ciudadanos: Jude Chinedu Ogbou y Jude Obiesie.
En fecha 07 de Agosto de 2002, este Tribunal Primero de Juicio dicta auto mediante la cual acuerda la citación de los ciudadanos CEIBA PARGAS IGNACIO, GONZALEZ GARCIA JHON EDUARDO, MARCANO GUILLÉN JEAN CARLOS Y BLANCO BARCO JULIO CESAR en sus caracteres de Fiadores, ello en virtud de que no han comparecido a dar cumplimiento con la obligación contraída.
En fecha 09 de Octubre de 2002, cursa auto dictado por este Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual el Dr. Ricardo Rangel Avilés, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2002, consta en autos la comparecencia del ciudadano: IGNACIO CEIBA PARGAS, mediante la cual se da por notificado del deber que tiene de comparecer ante la sede de este Tribunal para el día 11-10-02 a los fines de tratar asunto concerniente al pago de la multa impuesta.
Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos: BLANCO BARCO JULIO CESAR, GONZALEZ GARCIA JHON EDUARDO, CEIBA PARGAS IGNACIO y MARCANO GUILLÉN JEAN CARLO, se constituyeron en fiadores de los acusados: Jude Chinedu Ogbou y Jude Obiesie, en el acta de fecha 18-07-01, inserta a los folios 23 y 24 de la tercera pieza de la presente causa, hasta por la cantidad de 180 Unidades Tributarias, hecho éste que es impreciso, toda vez que no se señala si la cantidad en cuestión es por cada fiador, por cada imputado o monto total a dividir entre el número de fiadores, ni tampoco se indica el valor de la unidad tributaria al momento de hacer la conversión, lo cual ha generado confusión y ha sido objeto de aclaratorias contradictorias a lo largo de la presente causa; en consecuencia a los fines de hacer efectiva la multa en cuestión este Juzgador acuerda que la multa de marras que deberá pagar cada fiador es por la cantidad equivalente en bolívares de 90 Unidades Tributarias vigentes para el día 18 de Julio de 2001; Fianza esta que deberá ejecutarse por vía de multa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación que del presente auto se haga a los fiadores. Y ASÍ SE DECLARA.
Del estudio de las actas se puede evidenciar que el fiadores han manifestado su imposibilidad de presentar a los acusados a este Tribunal, por lo que evidentemente han incumplido con su deber, hecho este que los hace acreedores de la multa establecida en el artículo 258 en su numeral cuarto del código orgánico procesal penal, siendo lo procede por ser ajustado a derecho en la presente causa, imponer el pago en bolívares de la multa equivalente a 90 Unidades Tributarias vigentes para la fecha 18 de Julio de 2001 a los ciudadanos: BLANCO BARCO JULIO CESAR, GONZALEZ GARCIA JHON EDUARDO, CEIBA PARGAS IGNACIO y MARCANO GUILLÉN JEAN CARLO; la cual deberá hacer efectiva por ante la oficina recaudadora del Seniat con sede en la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, para lo cual se le otorga un plazo de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de su notificación y entrega del oficio respectivo, apercibiéndole que de no dar cumplimiento en el plazo fijado le será convertida la multa en cuestión en arresto en la proporción que señala nuestro Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Decisión:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda impone a los ciudadanos: BLANCO BARCO JULIO CESAR, GONZALEZ GARCIA JHON EDUARDO, CEIBA PARGAS IGNACIO y MARCANO GUILLÉN JEAN CARLO, el pago por vía de multa del monto equivalente en bolívares a (90) unidades tributarias vigentes para la fecha 18 de Julio de 2001, el cual deberán hacer efectivo por ante la oficina recaudador de Seniat con sede en las ciudad de Los Teques del Estado Miranda, para lo cual se le otorga un plazo de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de su notificación y entrega del oficio respectivo, apercibiéndole que no dar cumplimiento en el plazo fijado le será convertida la misma en arresto en la proporción que señala el Código Penal Venezolano, de conformidad con establecido en el artículo 258 ordinal cuarto y 262 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrense los correspondientes oficios dirigidos al jefe de la oficina recaudadora del Seniat con sede en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.-
El juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/rr
Actuaciones: 1M436-01