REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 22 de Octubre de 2002.-
192° y 143°
En fecha 24 de octubre del año 2000 el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, acordó medida cautelar sustitutivas de libertad en favor del ciudadano: Jorge Luis Castillo González, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en presentación periódica, para lo cual se estableció la presentación de una personas naturales que se hicieran responsables de la vigilancia del imputado.-
En fecha 01 de febrero del año 2001 oportunidad fijada para que se lleve a cabo el juicio oral y público en la presente causa, se debió diferir dicho acto por no encontrarse presentes todas las partes, observándose que entre los ausentes se encuentra el ciudadano: Jorge Luis Castillo González; por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe en relación al cumplimiento de las presentaciones del ciudadano en cuestión.-
En fecha 07 de febrero del año 2001, se recibió oficio signado con el N° 042, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten copia del libro de presentación llevado por esa dependencia, donde se evidencia que el imputado realizó su última presentación en fecha 14/12/00.-
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el imputado se presentó por última vez ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14/12/00, lo cual implica que el ciudadano: Jorge Luis Castillo González, no ha dado fiel cumplimiento con su obligación de presentarse cada ocho (8) días durante tres (3) meses ante la dependencia en cuestión, de igual forma se evidencia que el imputado se mudo de la dirección suministrada y no ha comparecido a las audiencias fijadas para la realización del Juicio Oral y Público; hechos éstos que se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 262 en sus numerales segundo y tercero del código orgánico procesal penal, el cual prevé las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas, siendo las aplicables en el presente caso el hecho de no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite y que el imputado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado. De igual forma observa éste Juzgador que el imputado no ha comparecido a realizar la actualización de su dirección. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar el beneficio de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal que le fue otorgada al imputado: Jorge Luis Castillo González en fecha 24 de octubre del año 2000, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: REVOCAR la medida cautelar sustitutivas libertad acordada en favor del ciudadano: Jorge Luis Castillo González, indocumentado, en fecha 24 de octubre del año 2000, de conformidad con establecido en la artículo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes.-
El juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/rr
causa: 1U378-00