REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Los Teques, 28 de Octubre de 2002.-
192° y 143°

En fecha 07 de Octubre del año 2002 éste Juzgado dictó decisión consistente en Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Lucero del Alba Vera de Ferreira y Juan Manuel Fernández Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3°, 318 ordinal 3°, 322 y 416 en sus apartes 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 8 y 9 de Octubre del año 2002 las partes solicitaron copias certificadas de la decisión.-
En fecha 15 de Octubre del año 2002 se dictó auto ordenando la práctica del cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del auto, hasta la el día 14-10-02. En la misma fecha el secretario del Tribunal practicó el cómputo ordenado, dejando constancia que desde el día 07-10-02 exclusive (fecha en la cual se publicó el auto) hasta el día 14-10-02 inclusive (fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso de apelación) transcurrieron según el libro diario de este Tribunal cinco (5) días de Despacho.-
En fecha 15 de Octubre del año 2002 se dictó auto mediante el cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución respectivo, toda vez que la decisión de fecha 07-10-02 quedó firme, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 21 de Octubre del año 2002 el Juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto mediante el cual señala que éste Tribunal no dio cumplimiento con el lapso procesal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la devolución de la causa al Tribunal de Juicio.-

Ahora bien, observa este juzgador que la decisión objeto de apelación es un auto mediante el cual se Sobresee la presente causa producto de una audiencia de conciliación, la cual conforme al contenido 409 del Código Orgánico Procesal Penal es un acto previo a la audiencia del juicio oral; por consiguiente la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 07-10-02 inserta a los folios desde 98 hasta 105 de la primera pieza, es un auto que pone fin al proceso, y no una sentencia como lo señala el Juez de Ejecución en su auto de fecha 21-10-02, inserto al folio 117 de la segunda pieza. En consecuencia la apelación que las partes hagan del mismo se deben sustanciar conforme al contenido de los artículos 447 y 448 de la norma adjetiva penal, es decir, el lapso para que las partes intenten su recurso de apelación de auto es de cinco (5) días; los cuales transcurrieron íntegramente, venciendo en fecha 14-10-02 conforme al cómputo practicado por el secretario de éste Tribunal en fecha 15-10-02, lo que permite evidenciar si tomamos en cuenta la naturaleza del acto en cuestión, que este Juzgador si dio cumplimiento al procedimiento que prevé el legislador para la apelación de la decisión de fecha 07-10-02, pues la misma no es producto de un juicio oral como lo señala el contenido del artículo 451 y 453 ejusdem que sirvieron de fundamento para que el Juez de Ejecución dictara el auto mediante al cual ordenó devolver las actuaciones a éste despacho. Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa lo procedente y ajustado a derecho es devolver las actuaciones al Juzgado de Ejecución remitente a los fines de que continúe con el procedimiento respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al escrito de apelación presentado por el querellante en fecha 22-10-02 ante el Juzgado de ejecución, el cual es remitido como recaudo, considera este Juzgador que tramitar el recurso es inoficioso, toda vez que en fecha 21-10-02 fue presentado el mismo escrito de apelación por ante éste Juzgado, cuya sustanciación ha sido realizada. Es oportuno señalar que el querellante ha interpuesto dos veces el mismo recurso por ante Tribunales diferentes, y habiéndose sustanciado el recurso que interpuso en fecha 21-10-02 por ante el Tribunal de juicio, por haber sido el primer escrito interpuesto, el querellante no ha quedado en indefensión, ni se le cercena derecho alguno, pues su recurso será debidamente remitido a la Corte de Apelaciones, quien decidirá en su oportunidad sobre la admisibilidad o no del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de Ejecución remitente a los fines de que continúe con el procedimiento de Ejecución respectivo.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-
El juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

RRA/rr
causa: 1U610-02