La presente causa se inició en fecha 13 de Mayo de 2001 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención del ciudadano: JEAN ALEXANDER ARAUJO COHEN, titular de la cedula de identidad N° V-16.154.760, nacionalidad venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-11-80, edad 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, actualmente labora en Tejerías, nombre de sus padres AMELIA COHEN (v) y FELIX ARAUJO (v), reside en Barrio José Manuel Álvarez, calle Loma Josefa, casa N° 01, Municipio Carrizal, teléfono número 0414-2553004, quien fue aprendido por funcionarios policiales escritos a la división de patrullaje motorizada de la región número uno del instituto autónomo policía del Estado Miranda, en virtud de que el mismo despojó en varias prendas de oro a una ciudadana de nombre: Farías de Quinta Gelasia del valle.-

En fecha 16/05/01, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, declaró la aprehensión del imputado como flagrante y ordena la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado.-

Siendo el día y la hora fijados para la realización del Juicio Oral y Público, la ciudadana: YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con los artículos 8 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que hasta la presente fecha, la víctima no ha comparecido a los fines de suministrar mayor información en el presenta caso, imposibilitando de esta manera al Representante del Ministerio Público, para incorporar suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ni mucho menos incorporar datos nuevos a la investigación. Por tal razón, ante estos elementos no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas que puedan sustentar el enjuiciamiento del imputado.-
La Defensa Pública por su parte representada por la Dra. Yaneth Rodríguez manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal de petición de sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir, este Tribunal observa:

El ciudadano representante del Ministerio Público al momento de realizar su acto conclusivo solicita el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del articulo 318 en su numeral 4° en concordancia con el articulo 8 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de las partes de acuerdo con el numeral 4° del articulo 318 de nuestra norma adjetiva penal, observa este Juzgador que correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, siendo así el Fiscal en cuestión ha manifestado que se encuentra en la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos datos que permitan enjuiciar al imputado y cumpliendo con su deber previsto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado que lo procedente a criterio de esa representación Fiscal es solicitar el Sobreseimiento de la causa, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en este sentido quien aquí decide, considera que no habiendo encontrado fundamento para solicitar la rectificación de la solicitud de las partes, toda vez que la víctima ha sido citada en tres oportunidades para la realización de la audiencia del juicio oral y público, sin que hasta la presente fecha haya hecho acto de presencia ante este Despacho, lo cual refleja una evidente falta de interés, lo procedente y ajustado a derecho a criterio de este juzgador es Declarar con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se acuerda SOBRESEER la causa seguida en contra del ciudadano: JEAN ALEXANDER ARAUJO COHEN, titular de la cedula de identidad N° V-16.154.760, nacionalidad venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-11-80, edad 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, actualmente labora en Tejerías, nombre de sus padres AMELIA COHEN (v) y FELIX ARAUJO (v), reside en Barrio José Manuel Álvarez, calle Loma Josefa, casa N° 01, Municipio Carrizal, teléfono número 0414-2553004, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 457 y 80 ambos del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declarar con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se acuerda SOBRESEER la causa seguida en contra del ciudadano: JEAN ALEXANDER ARAUJO COHEN, titular de la cedula de identidad N° V-16.154.760, nacionalidad venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-11-80, edad 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, actualmente labora en Tejerías, nombre de sus padres AMELIA COHEN (v) y FELIX ARAUJO (v), reside en Barrio José Manuel Álvarez, calle Loma Josefa, casa N° 01, Municipio Carrizal, teléfono número 0414-2553004, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 457 y 80 ambos del Código Penal Venezolano.-

De conformidad con el articulo 319 de nuestra norma adjetiva penal se acuerda el cese la medida de coerción personal que se encuentra vigente en contra del ciudadano antes mencionado y como consecuencia de ello se acuerda su libertad plena.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese, quedan notificadas las parte por haber sido dictada la decisión en audiencia.-
En Los Teques, a los 03 días del mes de Octubre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,


Abog. Karlo Ramírez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abog. Karlo Ramírez
ACT N° 1U457/01
RRA/KR/rr