REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Octubre del 2002.-
192° y 143°
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Pedro Rafael Pérez Santoyo, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 243, 244, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 30-05-02, la defensa solicita se otorgue al ciudadano: ROSSI OSUNA JOSE MANUEL, medida cautelar sustitutiva; consta en autos inserto a los folios desde 96 al 98 de la pieza IX, que el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30-05-02, dictó auto mediante el cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, con fundamento en el artículo 256 en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 05-06-02, el Fiscal Segundo del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado en el párrafo anterior.-
En fecha 20-06-02, el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede dictó auto mediante el cual acuerda mantener la reclusión del acusado en virtud de haber operado el efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el defensor se limitó a realizar la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sin señalar y menos aun tomar en cuenta que el Juzgado Tercero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30-05-02, había acordado tal medida, la cual no se ha materializado en virtud de la interposición del recurso de apelación del Fiscal del Ministerio Público, de forma tal que para la presente fecha existe un efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones resuelve el recurso en cuestión, lo cual es del pleno conocimiento de la defensa debido a que el Juzgado en cuestión en fecha 20-06-02 dictó auto mediante el cual dejaba constancia de la imposibilidad de ejecutar la medida por haber operado el efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera quien aquí decide, que no habiendo constancia en autos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, lo procedente es negar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad del ciudadano: ROSSI OSUNA JOSE MANUEL, por una medida cautelar conforme al contenido de los artículos 264 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/kr/rr
Causa: 2M471/01