Juez Profesional Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Querellante: Jesús Gerardo Bello Orea.
Apoderado Querellante: Dr. José Eduardo Guarapo.
Querellados: Juan Fernández Morales y Lucero De Alba Vera De Ferreira.
Defensores: Dres. Giuseppe Tremamunno, Rafael Piña Loaiza Y Alfredo Valarino Uriola.
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.
Delito: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.-

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Se inicia la presente causa en fecha 27 de Junio del año 2002, mediante la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de querella por parte del ciudadano: Jesús Gerardo Bello Orea, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. José Eduardo Guarapo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.897; en contra de los ciudadanos: Juan Fernández Morales y Lucero De Alba Vera De Ferreira, imputando la participación activa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.-
En fecha 01/07/02, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó el asiento en los libros respectivos.-
En fecha 04/07/02, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al acusador a los fines de que concurra a ratificar su querella.-
En fecha 17/07/02, compareció por ante éste Tribunal el querellante y ratificó su acusación.-
En fecha 19/07/02, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admite la acusación por entrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la citación de los querellados a los fines de que designen defensor.-
En fecha 29/07/02, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos: LUCERO DEL ALBA VERA DE FERREIRA y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MORALES, en su carácter de querellados en la presente causa y designan como sus abogados defensores a los ciudadanos: Giuseppe Tremamunno, Rafael Piña Loaiza y Alfredo Valarino Uriola.-
En fecha 06/08/02, éste Tribunal dictó auto mediante el cual convoca a las partes a la audiencia conciliatoria a realizarse el día 20/08/02, la cual fue diferida en virtud de la rotación anual de Jueces, para el día 27/08/02, a las 11:30 a.m.-
En fecha 15/08/02, los querellados consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de promoción de pruebas, conforme al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27/08/02, siendo la hora fijada para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, se declaró diferido el mismo para el día 23/09/02, en virtud de la inasistencia de los querellados y sus abogado defensores.-
En fecha 16/09/02, la parte querellante consigna poder apud acta, mediante el cual se otorgan las facultades especiales para actuar en el presente juicio a los abogados: José Eduardo Guarapo y Juan Carlos Morante.-
En fecha 16/09/02, el querellante consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de promoción de pruebas, conforme al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 18/09/02, los querellados consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de promoción de pruebas e interponen excepciones, conforme al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de conciliación en la presente causa se dio inicio a la misma, tomaron la palabra las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos; los cuales fueron oídos por el Juez.-

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa lo siguiente particular:
1) La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme al contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal venezolano.-

2) Cumplidas las formalidades, se fijó la audiencia de conciliación para el día 20/08/02, oportunidad en la cual la parte querellada dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15/08/02; la audiencia en cuestión fue diferida en virtud de la rotación anual de Jueces prevista en el artículo 536 ejusdem.-

3) En fecha 23/09/02 siendo el día fijado para la realización de la audiencia de conciliación, se procedió a dar la palabra a las partes para que explanaran los términos en que planteaban sus acuerdos. No pudiendo las partes llegar a ninguna conciliación, se procedió a resolver sobre las excepciones y promoción de las pruebas. Es oportuno señalar que en esta etapa se le hicieron tres (3) llamadas de atención al Dr. Guarapo en su carácter de apoderado de la parte querellante, debido al mal uso de la oratoria forense; lo cual llegó al extremo, de que el querellante hizo planteamientos que correspondían a la audiencia del juicio oral y público, así como se pudo apreciar la carencia de un planteamiento concreto en relación a los montos de la indemnización que reclamaba, y pretendía discutirlo con el querellado fuera de la sala de audiencias. De igual forma se le hizo un llamado de atención al Defensor Dr. Valarino Uriola, en virtud de regular la oportunidad de realizar el planteamiento de las excepciones.-

4) Siendo el momento de tramitar lo referente a las excepciones, medidas cautelares y admisión o no de las pruebas, se dio la palabra a las partes quienes hicieron sus exposiciones, de lo cual se puede observar lo siguiente:
4.1) La parte querellante no opuso excepciones y en relación a las pruebas se limitó a señalar que “en relación a las pruebas ratifico las promovidas en mi escrito.”. Es oportuno señalar que en esta etapa se le hizo otra observación al Dr. Guarapo apoderado de la parte querellante en relación al manejo de la oratoria forense, orientándolo en lo referente al momento procesal en que debía realizar sus alegatos.-
4.2) La parte querellada se opuso a los planteamientos del querellante indicando que sus pruebas eran extemporáneas por anticipadas, debido a que lo hizo cinco (5) días antes en vez de tres (3), solicitó el sobreseimiento de la causa porque los hechos no revisten carácter penal, señaló la inexistencia del poder del querellante y finalmente procedió a promover sus pruebas en forma detallada, para un total de 30 elementos de pruebas.-
4.3) Por su parte el querellante se limitó a realizar nuevamente una argumentación de hechos, sin indicar que hacía oposición a las pruebas y excepciones promovidas por los querellados, para finalmente ratificar su escrito de pruebas y pedir la condena de los mismos.-
4.4) Seguidamente la parte querellada señaló que el querellante en ningún momento se opuso a las pruebas y a las excepciones, por lo que solicita nuevamente el sobreseimiento de la causa.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las razones de hecho y de derecho

1.-) A los fines de decidir el Juez observa, que en la presente causa se fija la audiencia de conciliación para el día 20/08/02, lo que implica que las partes debían presentar sus respectivos escritos contentivos de las excepciones y ofertas probatorias a más tardar en fecha 15/08/02; carga procesal ésta que solo fue cumplida por la parte querellada. Es oportuno señalar que el diferimiento de la audiencia de conciliación de fecha 22/08/02 y 27/08/02, no implica la apertura de una nueva oportunidad para que las partes cumplan con su carga procesal contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo tal acto (diferimiento de la audiencia de conciliación) conlleva a que las partes deban concurrir ante el Tribunal, a los fines de materializar la audiencia en cuestión, en una fecha distinta a la fijada originalmente, pero jamás puede ser interpretada como una nueva oportunidad para que las partes cumplan con obligaciones precluidas. Siendo así, se puede evidenciar que el querellante en el escrito mediante el cual interpone su acción, no promovió prueba alguna, solo se limitó a colocar anexos al mismo sin señalar cual era su finalidad; de igual forma en la oportunidad de realizar su oferta probatoria, no hizo tal, pues se evidencia que simplemente señaló oralmente que ratificaba su escrito; hecho este que impide que el Juzgador aprecie tales elementos como pruebas promovidas, pues no se trata de un asunto de criterio, sino de mandato legal, debido a que nuestra justicia penal es oral conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 338, 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en materia de amparo hace especial énfasis en la oralidad, como muestra de ello se puede apreciar el criterio de la sala en cuestión en el fallo de fecha dos (02) de abril del año 2002, caso Fuller Mantenimiento, C.A., en amparo, expediente N° 01-690, sentencia N° 724, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, publicada por Ramírez & Garay, en su tomo N° 187, correspondiente al mes de abril del presente año, signada con el N° 541-02 b. Entonces la oralidad no puede entenderse como un formalismo, ni su ausencia cubrirse con la norma constitucional prevista en el artículo 26, pues no es una formalidad no esencial, se trata de una herramienta de tal importancia, que el legislador le ha dado rango constitucional y plasmo en nuestra norma adjetiva penal como principio, permitiendo de esta manera poder garantizar otros principios de nuestro proceso penal tales como: inmediación, contradicción, publicidad, defensa, lo que evidentemente redunda sobre el resguardo del debido proceso previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional.-

Planteada ésta situación, el Juez debe verificar la viabilidad de la acción frente a la imposibilidad del actor de evacuar pruebas en la audiencia del juicio oral y público, en este sentido el artículo 416 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se entenderá desistida la acción cuando el querellante no promueva pruebas en que fundar su acusación; lo cual es lógico, pues en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se requiere que el querellante inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, lo cual se traduce en el cumplimiento de sus deberes procesales, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria al pago de las costas que haya ocasionado. Asimismo declarado el desistimiento, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente si la acusación se ha basado en hechos falsos o cuando se litigue con temeridad.-
1.1) En relación al párrafo anterior corresponde a este juzgador en este momento entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido desistida o no, en consecuencia se puede apreciar del contenido de las actuaciones, que el querellante no promovió pruebas en que fundar su acusación en la audiencia del juicio oral u público, pues su oportunidad venció el día 15/08/02 y el querellante consignó el escrito respectivo el día 16/09/02, es decir veintidós (22) días hábiles después de vencido el plazo; de igual forma se puede evidenciar que aun cuando el querellante hubiese consignado su escrito dentro del plazo antes indicado, al momento de realizar su exposición en la audiencia de conciliación se limitó a indicar que ratificaba el contenido de su escrito, lo cual entra en franca violación del los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal, lo cual no es de extrañar, pues a lo largo de la audiencia se le hicieron al abogado que representaba los intereses del querellante cuatro (4) observaciones en relación al mal manejo de su oratoria forense. Es evidente que la promoción de las pruebas aún extemporánea no se hizo, pues lo no dicho en audiencia es inexistente para el proceso, y cualquier prueba que se produzca en el proceso oral vulnerando total o parcialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y contradicción no puede ser apreciada por el Juzgador. Siendo las pruebas la piedra angular del proceso acusatorio, su inexistencia compromete las resultas del mismo, por lo que no habiendo pruebas promovidas por el querellante, la presente acción se encuentra comprometida en sus resultas; debido a que no le esta dado al Juez suplir las deficiencias de una de las partes en detrimentos de la otra, por el incumplimiento de sus cargas, pues ello estaría en contra del principio de igualdad y vulneraría el derecho a la defensa de aquel a quien la ley concede el beneficio por la negligencia de la otra parte. Siendo interpretado por el legislador tal situación como
un desistimiento tácito del querellante, lo cual constituye una causal de extinción de la acción penal; En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: LUCERO DEL ALBA VERA DE FERREIRA y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MORALES. Y así se declara.-

2.-) Habiendo sido declarado el desistimiento tácito de la presente causa en el particular primero del capitulo segundo de esta decisión, y conforme a la norma en cuestión corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a la falsedad de los hechos en los que se funda la acusación o la temeraria de la misma. En tal sentido, se hace evidente que este Juzgador no tiene elementos en los cuales considerar que los hechos son falsos por lo que se abstiene de considerarlos así. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 379, la cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”. Vistas esta definición, considera este Juzgador que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas y concatenado con el desempaño del abogado que representa los intereses de la parte querellante en la audiencia de conciliación, se evidencia que el actor antes de interponer su querella ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando la responsabilidad que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción; así como los posibles obstáculos que debería superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observa que el querellante interpuso su acción y simplemente no cumplió con su carga procesal de consignar las pruebas, acto este que entra en franca violación del contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produjo la declaratoria de Desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-

3.-) Una vez declarado el desistimiento tácito de la presente causa, así como la temeridad de la acción del querellante, observa este Juzgador que tal situación se encuentra prevista por el legislador como una de las causales de extinción de la acción penal conforme al contenido del artículo 48 ordinal 3° de nuestra norma adjetiva penal, lo cual implica que como consecuencia de lo antes dicho, la presente causa se encuentra subsumida en el primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual faculta al Juez de Juicio a decretar el sobreseimiento de la causa cuando se produce una causa de extinción de la acción penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano: LUCERO DEL ALBA VERA DE FERREIRA y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

4.-) En relación a los pedimentos de la defensa consistente en: Promoción de pruebas, excepciones y sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, observa este Juzgador que en virtud de haberse declarado la extinción de la acción penal, lo cual generó se declarara el sobreseimiento de la presente causa por el incumplimiento del querellante de su carga procesal, se hace inoficioso entrar a pronunciarse en relación a estos particulares. Y así se declara.-

Realizado el pronunciamiento del fallo en la audiencia de fecha 23/09/02, el Tribunal se acogió a lapso de diez (10) días hábiles para la publicación del fallo, por aplicación analógica del artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de trabajo existencia en el Tribunal.-

CAPITULO TERCERO:
Decisión:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: LUCERO DEL ALBA VERA DE FERREIRA y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MORALES JUAN CARLOS MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.591.931y V-10.282.294, domiciliados en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda; por haber operado el desistimiento tácito por incumplimiento de las cargas procesales del querellante, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 48 ordinal 3°; 318 ordinal 3°; 322; 416 en sus aparte 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se declara Temeraria la actuación del querellante de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: En relación a los alegatos de la defensa, se declara inoficioso entrar a realizar consideraciones sobre los mismos.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los Siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil dos (2002), a los ciento noventa y dos (192) años de la Independencia y ciento cuarenta y tres (143) de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. Ricardo Rangel Avilés


EL SECRETARIO


Abog. Karlo Ramírez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-
EL SECRETARIO

Abog. Karlo Ramírez

RRA/KR/rr
Causa: 1U610/02