REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 08 de Octubre de 2002.-
192° y 143°

En fecha 25 de mayo del año 2001 este juzgado acordó medida cautelar sustitutivas de libertad en favor del ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en fianza, para lo cual se estableció la presentación de dos personas naturales que se hicieran responsables del pago del equivalente en bolívares de 100 unidades tributarias.-
En fecha 07 de junio del año 2001, este Tribunal revisó la medida a solicitud de la defensa pública penal, por considerarla de imposible cumplimiento y sustituyó la medida de fianza por la de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de lo cual fue impuesto el ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado, en fecha 08/06/01.-
En fecha 11 de septiembre del año 2002 oportunidad fijada para que se lleve a cabo el juicio oral y público en la presente causa, se debió diferir dicho acto por no encontrarse presentes todas las partes, observándose que entre los ausentes se encuentra el ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado; por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe en relación al cumplimiento de las presentaciones del ciudadano en cuestión.-
En fecha 25 de septiembre del presente año, se recibió oficio signado con el N° 062-02, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten copia del libro de presentación llevado por esa dependencia, donde se evidencia que el imputado realizó su última presentación en fecha 24/08/01.-
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el imputado se presentó por última vez ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24/08/01, lo cual implica que el ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado, no ha dado fiel cumplimiento con su obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la dependencia en cuestión; hecho éste que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 262 en su numeral tercero del código orgánico procesal penal, el cual prevé las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas, siendo una de ellas, el hecho de que el imputado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado. De igual forma observa éste Juzgador que el imputado no ha comparecido a la audiencia del Juicio oral y público. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar el beneficio de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal que le fue otorgada al imputado: Gabriel Antonio Perales Alvarado en fecha 07 julio del año 2001, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: REVOCAR la medida cautelar sustitutivas libertad acordada en favor del ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.133, en fecha 07 julio del año 2001, de conformidad con establecido en la artículo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes.-
El juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario


Abog. Karlo Ramírez
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario


Abog. Karlo Ramírez

RRA/rr
causa: 1U439-01