REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Octubre del 2002
192° y 143°


Vistas las actuaciones presentadas por el ciudadano: JOSÉ CALAZANZ ZAPATA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Dr. GERMAN FIGUEROA, mediante la cual interponen acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos OLGA VIRGINIA ZAPATA, CARLOS BARRIOS Y CORALIA ZAPATA; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad previamente observa:
Revisadas las actas que integran la presente causa observa este Juzgador que conforme al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2002, Exp. Nº 00-0010, el escrito de solicitud no cuenta con los requisitos siguientes:
1º) Residencia del agraviado, por cuanto únicamente se limita a establecer el domicilio procesal, sin indicar su residencia.
2º) Suficiente señalamiento e identificación de los agraviantes, si fuere posible.
3º) Descripción narrativa del hecho, acto u omisión respecto a cada uno de los agraviantes y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
4º) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
5º) La promoción de las pruebas del pretendido agraviado, con la debida fundamentación y motivación, toda vez, que en su escrito de interposición del recurso, el accionante se limitó a señalar, por una parte, el documento que anexa y por la otra promueve, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos ELIZEO RAFAEL TORRES y MARIA NAVAS, lo cual a criterio de esta Juzgadora es incongruente, por cuanto el artículo invocado, se refiere a la prueba documental de informes, lo cual no se corresponde con las testimoniales ofrecidas, de las cuales no estableció su necesidad y pertinencia.

En este sentido tal carencia en el escrito de Amparo, conlleva a que el Juzgador ordene al accionante la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem. En consecuencia, visto que el escrito presentado en este caso, no cumple con los requisitos mencionados, esta Juzgadora estima pertinente solicitar al pretendido agraviado, que corrija dichas omisiones de la siguiente forma:
1º) Deberá identificar a los pretendidos agraviantes, de ser posible, con indicación de su localización, residencia o domicilio. Así mismo, deberá indicar la residencia del pretendido agraviado, por cuanto únicamente estableció domicilio procesal.
2º) Deberá realizar una descripción narrativa del hecho, acto u omisión, respecto a cada uno de los agraviantes y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo en forma precisa.
3º) Deberá aportar una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica que entiende como lesionada por el acto o hecho lesivo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
4º) Deberá señalar expresamente en forma motivada y fundada las pruebas que promueve.

A los fines de corregir las omisiones antes señaladas el pretendido agraviado contará con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-

DESICIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena al pretendido agraviado ciudadano: JOSÉ CALAZANZ ZAPATA, asistido en el presente proceso por el Abogado: GERMAN FIGUEROA, sanear las omisiones contenidas en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto en contra de los ciudadanos OLGA VIRGINIA ZAPATA, CARLOS BARRIOS Y CORALIA ZAPATA; las cuales han sido señaladas en el cuerpo del presente auto, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a contar desde la fecha y hora de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Notifíquese al pretendido agraviado.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada con los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROSA ELENA RAEL M.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO






CAUSA No. 3M629-02
RERM/JLCH/dg.-