REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Octubre del 2002
192° y 143°
Visto el escrito interpuesto por la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora pública de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia; mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendida, y se sustituya por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad competente que designe el Tribunal; invocando para ello, el carácter excepcional de la privación de libertad, el Principio de Proporcionalidad, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y la interpretación restrictiva de la norma.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En fecha 17-08-01, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ordinales 2° y 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado, relativo éste último, al peligro de fuga existente, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y en relación a la magnitud del daño causado.
En fecha 06-09-01, la Fiscal Primero del Ministerio Público, DRA. MONICA BRITO MARIN, consignó el correspondiente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON y JOSE GREGORIO MAIZO CARABALLO, por la comisión del delito de Distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia.
En fecha 01-11-01, se llevo a efecto el acto de la Audiencia preliminar, en donde el Tribunal de Control correspondiente, acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos por la comisión del delito antes descrito.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública; lo cual constituye un derecho incuestionable de los imputados; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito imputado a la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, es el de Distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, el cual establece una pena mínima de diez (10) años de Prisión, evidenciándose que la acusada hasta la presente fecha no ha permanecido privada de su libertad, durante un tiempo superior al establecido en el artículo en comento.
Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Tercero de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes señalado, tal y como se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente. Finalmente se mantienen la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos en materia de drogas, según jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, son delitos considerados de LESA HUMANIDAD; por cuanto representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; considerados como infracciones penales máximas que atentan contra la patria y que perjudican al género humano.
Al respecto el artículo 29 de nuestra Carta Magna, establece:
“…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Por su parte el artículo 271 ejusdem, establece:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”
De los antes expuesto, este Tribunal se adhiere a la Interpretación que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-09-01, causa N° 1016-01; en cuanto al contenido y alcance de las normas Constitucionales antes transcritas, en cuanto a que los delitos de lesa humanidad, entre otros, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado, como es éste el caso.
En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no pueden ser a criterio de este Tribunal razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para la referida ciudadana, por cuanto a través de las medidas cautelares sustitutivas de libertad no pueden ser aseguradas las resultas del proceso; por cuanto se trata de asegurar la presencia de la acusada al proceso y que no se frustre el resultado del mismo; en consecuencia considera este Tribunal que las resultas del presente proceso no pueden ser garantizar con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas ante la autoridad competente, establecida en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Tercero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la referida ciudadana, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Tercero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la referida ciudadana, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a la acusada de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/
Causa Nº 2M-551-01