REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Octubre de 2002.
192° y 143°

Visto el escrito suscrito por el penado PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, mediante el cual solicita la revisión del auto de ejecución de la sentencia y le sea practicado un nuevo cómputo que señalé el tiempo exacto en el cual terminará de cumplir con la pena impuesta, así como también el tiempo de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad después de culminada la pena. Este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con los artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 482 el Código Orgánico Procesal Pena pasa a revisar lo antes señalado y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal Venezolano.


SEGUNDO: Que el penado PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, fue detenido en fecha 05-09-1995 hasta el 08-02-1999 cuando la Junta de Conducta N° 1 de la Penitenciaria General de Venezuela le otorgó la medida de Pre-Libertad de Pernocta Externa la cual le fue revocada en fecha 07-06-2000 y posteriormente en fecha 15-06-2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual le otorgó la medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo recluido por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS; y en virtud de que le fue redimida la pena por un tiempo UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, que sumado al tiempo efectivo de reclusión da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS. Desde el 15-06-2000 hasta la presente fecha 25-10-2002 ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS que sumado al tiempo de reclusión mas el tiempo redimido da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) y VEINTISEIS (26) DIAS, y condenado como fue a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO menos la pena cumplida le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, que cumplirá el 06 de Marzo de 2010 a las 10:40 a.m.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la Pena, es decir que la cumplirá el 06 de Marzo de 2010 a las 10:40 a.m.

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la Pena, es decir que la cumplirá el 06 de Marzo de 2010 a las 10:40 a.m.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días que cumple desde el 06-03-2010 hasta el 10-12-2013.

De conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales podrán pedir los diferentes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será igual a tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, que los cumplió el 09-06-1999.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: El cual será cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será igual a cinco (05) años y cinco (05) días que los cumplió el 09-09-2000.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El cual será cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será igual a diez (10) años diez (10) días, que los cumplirá el 15-09-2005.
4.- CONFINAMIENTO: El cual será cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será igual a once (11) años, tres (03) meses y doce (12) días que los cumplirá el 17-12-2006.

CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor, y al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 475 ordinal 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Remítase copia certificada al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política, y a la Oficina de Registros y Notarías a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ANA CASTRO ARAUJO
Seguidamente se dio lo cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ANA CASTRO ARAUJO



IMH/ANA/ob.-
EXP. 2E934-99.-