Los Teques, 01 de Octubre de 2002.
191° y 142°


CAUSA NRO. 4E984-99.-

PENADOS: GIOVIN ALI PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.126.539, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrero; RICHARD JOSE SOTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.044.098, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; e HINALDO HIDALGO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.161.175, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero.

Visto el oficio Nro. 842-02, de fecha 19-07-2002, emanado de la Coordinación Regional Capital, Coordinación Zonal Nro. 7, Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informan que el penado SOTILLO CEBALLOS RICHARD JOSE, abandonó el proceso supervisorio (sic) desde el 03-04-2001, desconociéndose las causas que pudieran justificar tal irregularidad, este Tribunal para decidir observa::

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los hechos sobre los cuales los penados GIOVIN ALI PORTILLO, RICHARD JOSE SOTILLO e HINALDO HIDALGO JOSE, fueron enjuiciados ocurrieron en la Jurisdicción del Área Metropolitana, Distrito Capital, tal y como se desprende de las diligencias de investigación insertas del folio 1 al 183 de las actuaciones, y con fundamento en ellas en fecha 01-07-1996, se dictó sentencia mediante la cual se les Condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem, por el suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, tal y como se desprende, al auto de ejecución dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 149 y 150 de la tercera pieza.

Sin embargo en fecha 03-09-1999, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se señaló lo siguiente:

“… Visto que el ciudadano PORTILLO GUZMAN GIOVIN ALI … se encuentra cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de los Morros, es por lo que se acuerda remitir el presente expediente a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 en relación con el artículo 472 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal….(Riela al folio 186 de la Tercera pieza).” (Negrillas nuestras).

En razón de ello, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual señaló:

“…se ordena devolver las mismas al Tribunal de Ejecución: 2do. Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana con sede en Caracas, por cuanto según dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente del Juez de Ejecución Notificado, éste solo se limita a informar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda a cumplir con lo previsto en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto significa que todo lo relacionado con los beneficios que contemplan los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 472 le corresponde conocer a los Jueces de Ejecución donde se encuentra la causa.
De aplicar la interpretación que Usted, le esta dando al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, colapsarían por insuficiencia de jueces, asistentes y hasta de infraestructura para ubicar tantos expedientes de penados de todo el país que se encuentran recluidos en el Penitenciaria General de Venezuela…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, aún y cuando dicho Tribunal de Ejecución, ordenó devolver las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, sin embargo libró el oficio Nro. 1186, de fecha 25-10-1999, dirigido al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, siendo recibido en el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial y Sede, quien en fecha 01-03-2000, ejecutó nuevamente la pena que deben cumplir los penados GIOVIN ALI PORTILLO, RICHARD JOSE SOTILLO e HINALDO HIDALGO JOSE; posteriormente en fecha 26-07-2000, dictó auto ordenando remitir las presentes actuaciones a este Despacho, en virtud que a partir del Lunes 24-07-2000, comenzó a funcionar (sic), cumpliendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial.

En tal sentido, y considerando que aún y cuando se recibió por error en este Circuito Judicial, sin que hasta la presente fecha se haya subsanado el mismo, es decir, se haya remitido en su oportunidad legal al tribunal de la causa, este Tribunal a los fines de establecer la competencia observa:

A tal efecto el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...” (negrillas y subrayado nuestro).

De igual forma el artículo 61 ejusdem, dispone lo siguiente:

“.... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (negrillas y subrayado nuestro).

Y por último el artículo 77 ibídem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (negrillas y subrayado nuestro).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la competencia territorial de los Tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y en virtud que el hecho aquí denunciado, se cometió en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Tribunal de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los penados GIOVIN ALI PORTILLO, RICHARD JOSE SOTILLO e HINALDO HIDALGO JOSE, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien conoció en la debida oportunidad la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ibídem. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los penados GIOVIN ALI PORTILLO, RICHARD JOSE SOTILLO e HINALDO HIDALGO JOSE, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ibídem. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. -02.
LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ M.


EXP. NRO. 4E984-99
JJTV/MB/cf