Los Teques, 05 de Octubre de 2002.
191° y 143°
CAUSA NRO. 4E1216-00.-
PENADA: ALEIDA ROSALBA LANDAEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.093.940, venezolana, de 36 años de edad, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los hechos sobre los cuales la penada ALEIDA ROSALBA LANDAEZ DIAZ, fue enjuiciada ocurrieron en la Jurisdicción del Estado Táchira, tal y como se desprende de las diligencias de investigación insertas del folio 1 al 49 de las actuaciones, y con fundamento en ellas en fecha 18-05-1998, se dictó sentencia mediante la cual se les Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó definitivamente firme, tal y como se desprende, al auto de ejecución dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante al folio 111 de la primera pieza.
Sin embargo, en fecha 22 de Septiembre de 1999, la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana - Estado Táchira, libra un oficio signado bajo el Nro. 2059, inserto al folio 120 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… en atención a su Boleta de Traslado Nro. 864, en la que solicitan al interno: LANDAEZ DIAZ ALEIDA, me permito informar: Que no se encuentra recluida en este Centro, en virtud de haber sido transferida para el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), el día 12-10-98, por autorización de la Dirección de Prisiones, esta interna se encontraba a la orden del Juzgado Cuarto Penal del Táchira…” (Negrillas nuestras).
En razón de ello, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual señaló:
“…la penada de autos fue trasladada al Instituto Nacional de Orientación femenina, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución de ese estado a los fines de la prosecución del Juicio…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, con fundamento al auto dictado por el Tribunal de Ejecución de la jurisdicción del Estado Táchira, antes señalado, este Tribunal de Ejecución, en fecha 07-01-1999, dicto un auto de ejecución, a través del cual se determinó nuevamente y adaptado a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la pena que le faltaba por cumplir a la penada ALEIDA ROSALBA LANDAEZ DIAZ, culminándola en fecha 22-12-2002, y la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, el día 22-12-2003, sin embargo, considerando que aún y cuando se recibió la presente causa en este Circuito Judicial, y se concedió EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de establecer la competencia analizó las siguientes disposiciones legales:
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...” (negrillas y subrayado nuestro).
De igual forma el artículo 61 ejusdem, dispone lo siguiente:
“.... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (negrillas y subrayado nuestro).
Y por último el artículo 77 ibídem, establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (negrillas y subrayado nuestro).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que la competencia territorial de los Tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, a tal efecto se evidencia que el hecho aquí denunciado, se cometió en la Jurisdicción del Estado Táchira, y aunado a ello ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que:
“... Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia …”, Sentencia de la Sala de Casación Penal del 5 de junio de 2001, con ponencia de la magistrada ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. CC010273, sentencia Nro. 0419.
“se observa que el juzgado competente para ejecutar la pena es el tribunal de ejecución del lugar en el que se dictó la sentencia definitivamente firme… Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución del lugar donde se encuentra recluido el condenado le corresponde solamente vigilar (previa información del juez de ejecución del lugar que condenó) la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas…”, Sentencia de la Sala de Casación penal del 10 de julio de 2001, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nro. CC010408, sentencia Nro. 0576 y del 25 de octubre de 2001, sentencia Nro. 0763, bajo el expediente Nro. CC010613.
Para mayor abundamiento, el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cual es la competencia del Tribunal de Ejecución del sitio de cumplimiento de pena, es decir, del lugar de reclusión cuando es diferente al Juez de Ejecución notificado, limitándose a vigilar y controlar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la penada ALEIDA ROSALBA LANDAEZ DIAZ, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien conoció en la debida oportunidad la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ibídem y el artículo 481 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Cuarto de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la penada ALEIDA ROSALBA LANADAEZ DIAZ, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ibídem y el artículo 481 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Remítase las presentes actuaciones.
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. -02.
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ M.
EXP. NRO. 4E1216-00
JJTV/MB/cf.*
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