REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACTORA: ROBERTO JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.391.525.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogadas DAMARIS MILAGROS RANGEL MATUTE y LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.591 y 92.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.235.907.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 22773
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO JESÚS DÍAZ, debidamente asistido por las abogadas DAMARIS MILAGROS RANGEL MATUTE y LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA, contra la ciudadana ROSA AMELIA DE MASULLO, la cual correspondió conocer a este juzgado en virtud de la distribución de expediente celebrada en fecha 14 de Junio de 2002, en atención a los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Anexo al escrito libelar consignaron marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ROSA MELIA PULIDO DE MASULLO, de fecha 15 de enero de 1998, marcado con la letra “B” carta emanada del Poder Ciudadano, Defensoria del Pueblo del Estado Miranda, marcado con letra “C” constancia emanada por la secretaria Accidental del juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 17 de Junio de 2002, el tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante ciudadana ROSA MELIA DE MASULLO, anteriormente identificada, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto día de calendario siguiente a su notificación, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público, a tal efecto, se libró en fecha 19 de junio de 2002, boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Julio de 2002, comparece ante este tribunal el ciudadano alguacil, manifestando haber practicado en fecha 28 de Junio de los corrientes, la citación de la ciudadana ROSA AMELIA DE MASULLO, anteriormente identificada. En fecha 08 de Julio de 2002, tuvo lugar el acto de audiencia oral y publica y el tribunal, oída las exposiciones de las partes, acordó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días para evacuar pruebas. Por auto de fecha 11 de Julio del 2002, se acordó la evacuación de los testigos LUIS DUQUE LABRADOR, MARTÍN DUQUE LABRADOR y NILCAR LABRADOR, promovidas por la presunta agraviante. En fecha 15 de Julio, tuvo lugar acto de evacuación de testigos, promovidos por la parte demanda.
Corre inserto al folio (65 al 67) de fecha 15 de julio del 2002, escrito de pruebas presentado por la parte querellada, con anexo marcado con la letra “A”. En la misma fecha, en vista de lo solicitado por la abogada de la parte accionante en al audiencia oral y publica, el tribunal dicto auto acordando oficiar a la compañía de Electricidad de Caracas, a los fines de que informara acerca de los particulares requeridos. En la misma fecha se cumplió con lo acordado en autos.
Por auto de fecha 18 de julio de 2002, el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días, por cuanto se evidencia que no cursan en autos las resultas del oficio, dirigido a la electricidad de Caracas.
En fecha 29 de julio del corriente año, la abogada de la parte querellante, presentó escrito de observaciones a la acción de amparo.
En fecha 30/07/02, se recibió oficio emanado de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, de fecha 26 de julio de 2002, donde informan al tribunal las circunstancias por las cuales se suspendió el servicio de energía eléctrica.
PUNTO PREVIO:
Es criterio del tribunal la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en materia de amparo constitucional, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia del orden público y social, así como con la administración de justicia. En tal sentido, mal puede este juzgado, en sede constitucional, entrar a resolver en esta oportunidad sobre el fondo de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, por haber observado vicios de nulidad ocurridos con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2002, error de procedimiento que necesita ser corregido, dando lugar a que el sentenciador esté obligado a disponer, por este motivo, en beneficio de la estabilidad del procedimiento y por respeto al debido proceso, el cumplimiento de aquellas formalidades omitidas, para subsanar las faltas en las cuales se ha incurrido involuntariamente.
La falta señalada, de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado de la causa por este tribunal, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente para la redacción del fallo, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio de amparo, con formalidades esenciales que aseguran la instauración y buen desarrollo posterior del contradictorio como lo es la notificación en cuestión del Ministerio Público. Si bien el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la no intervención de la vindicta pública en la acción de amparo, no es causal de reposición, ello no desvirtúa el planteamiento formal de la necesaria notificación, pues nadie puede comparecer o intervenir en un proceso, sino ha sido previamente notificado del mismo. Queda claro que, si dicha formalidad ha sido cumplida, la no intervención posterior, efectivamente no acarrea nulidad o reposición alguna en los juicios de amparo y así se declara.
En consecuencia, al tramitarse el presente procedimiento de amparo sin cumplir con el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico aplicable, conculcó los derechos constitucionales al debido proceso, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por lo que resulta necesario reponer la causa al estado de notificar formalmente al Fiscal del Ministerio Público de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
Como consecuencia de la presente reposición, se ordena celebrar nueva audiencia constitucional, la cual se fijara por auto separado, una vez verificada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del presunto agraviante y agraviado. En función de la economía procesal, las pruebas evacuadas mantienen todo su valor probatorio y eficacia procesal y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se practique debidamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente, cumplidas las formalidades ordenadas en esta decisión, la celebración de una nueva audiencia constitucional, con estricto apego a lo ordenado en el auto de este tribunal, dictado en fecha 17 de junio de 2002.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
HAS/icbc.-
EXP Nº 22.773
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