REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA DE PEIRO, cónyuges, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y argentina, respectivamente, de este domicilio y titulares, en el mismo orden, de las cédulas de identidad N°s 16.368.044 y E-81.188.154.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ y CARMINE SMARRELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°s 66.851 y 27.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN DE CRUZ, MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, todos mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Los Teques y la última en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad N°s 15.316.233, 2.887.833 y 4.351.756, respectivamente, y NANCY ANDRADE CARRIZALES, abogada, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los primeros se encuentran representados por sus apoderados RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°s 39.637, 41.076 y 20.080, y la última se encuentra asistida por los abogados CARLOS MACHADO, HÉCTOR OLIVO y HÉCTOR HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°s 12.655, 23.060 y 9.029, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: N° 22952
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto del corriente año ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los presuntos agraviados supra identificados intentaron la presente acción de amparo constitucional para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figuran en los artículos 46, ordinal 4°, 49, ordinales 1° y 3°, en concatenación con el artículo 51, 60 y 78 de la Carta Magna, sedicentemente violados por los demandados en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.
En su relación de los hechos, narran que el día 8 de agosto último la juez ejecutora de medidas, abogada NANCY ANDRADE CARRIZALES, trasladó y constituyó el tribunal en un inmueble constituido por la casa quinta N° 108, ubicada en la Urbanización La Macarena Norte, frente al Comando de la DISIP, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde habitan, con la finalidad de ejecutar una medida de entrega material del mencionado inmueble decretada por este juzgado comitente. Que la propiedad del inmueble se encuentra discutida en un litigio promovido por los mismos presuntos agraviados, el cual cursa en expediente signado con el N° 12.508 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde accionaron la nulidad de una venta simulada de dicho bien que hicieron JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PAVÓN DE CRUZ a MILAGROS JOSEFINA NOGUERA; juicio en el cual la demanda fue admitida, ya se cumplió con la citación de los demandados y además fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia. Que preexistiendo esta situación, en una acción posterior que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA intentó, de común concierto con los demandados, por cumplimiento de contrato, en contra de los presuntos agraviados JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PAVÓN DE CRUZ, el cual cursó en expediente signado con el N° 22.748 en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, y que ellos califican como producto de una componenda ilegal en perjuicio de sus derechos, los ya identificados ciudadanos convinieron en la demanda “y en consecuencia en hacerle la entrega material del mencionado inmueble libre de personas y de bienes”, estando en pleno conocimiento de que ambas causas versaban sobre la misma cosa y no obstante que como el Juzgado Segundo previno en el conocimiento del asunto, se creó una situación de prejudicialidad. Que el convenimiento fue homologado por este tribunal y se decretó su ejecución, ordenándose la entrega material del inmueble que ellos habían adquirido y venían habitando en forma pacífica. Que el inmueble se dio en garantía de la devolución de un préstamo bajo la figura de una venta simulada con pacto de rescate, cuya nulidad demandaron “con el solo objeto de recuperar el bien de manos de los agraviantes”.
Asimismo manifestó, que la juez imputada se presentó al inmueble para ejecutar la entrega como comisionada de este tribunal. Que los funcionarios policiales que la acompañaban requisaron arbitrariamente a las personas que allí se encontraban, a quienes arrojaron a la calle, a pesar de que ellos se opusieron. Que no respetaron la presencia de un infante que se encontraba en el lugar y la juez dio instrucciones de disparar a unos caninos de raza que ellos tienen, si no los retiraban del sitio. Que las amenazas que recibió le ocasionaron a la señora ESTELA MODESTA DE PEIRO un estado de shock, debiendo ser atendida por personal médica y paramédico en una ambulancia de Rescarvén. Que la juez imputada dio la orden de no efectuar llamadas, impidiéndoles en ese momento comunicarse con su abogado, lo cual sólo les permitió a última hora. Que afortunadamente su abogado, quien venía de Caracas, se presentó en el lugar y la juez imputada le informó el motivo de su actuación, pero diciéndole al mismo tiempo que ya había culminado el acto de entrega material “y por ende se había cerrado el acta”. A continuación narran textualmente: “Entonces no permitió que nuestro abogado expusiera los alegatos de hecho y de derecho, entre los cuales solicitaba que se suspendiera o difiriera la medida practicada, en virtud de que el procedimiento se estaba ejecutando de manera ilegal, debido a la existencia de una prejudicialidad civil en un juicio de nulidad de venta simulada por ante otro tribunal, además de que no estaba presente un funcionario en materia de menores cuya presencia es un requisito sine qua non cuando en el lugar se encuentran menores de edad”. Que las personas de sexo femenino que se encontraban en el lugar no podían ser requisadas por personal policial de sexo masculino. Que como se les cercenó el derecho de defensa, su abogado se retiró del lugar después de advertir a la juez imputada y a los demás presentes de las acciones que iba a tomar en vista de las irregularidades cometidas Con fundamento en los hechos narrados, concluyen los actores solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando “la reposición al estado en que se encontraban los aquí agraviados antes de practicarse la acción de cumplimiento de contrato referida con anterioridad y en consecuencia la posterior medida de entrega material, dejando así sin efecto la medida y el convenimiento homologado en la acción de cumplimiento de contrato”.
Las únicas pruebas consignadas con la solicitud de amparo por la parte presuntamente agraviante, fueron: Una fotocopia de los recaudos concernientes a la demanda de nulidad intentada por ellos contra JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, a su admisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a las citaciones de los demandados y a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que fue objeto de la entrega material en el juicio posterior de cumplimiento de contrato; y una fotocopia de la denuncia interpuesta por ellos ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial. El mismo día de la presentación de la solicitud y para ser incorporadas a ésta, presentaron fotocopias de las actuaciones contenidas en el expediente N° 22.748, que cursó por ante este tribunal, correspondiente a la demanda de cumplimiento de contrato que propuso MILAGROS JOSEFINA NOGUERA contra JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PAVÓN DE CRUZ, donde aparecen contenidos el auto de admisión de dicha demanda, las diligencias de citación de los demandados, el convenimiento celebrado entre las partes y su posterior homologación y ejecución. Consignaron también fotocopia de las recaudos relativos a la actuación del juez comisionado para la entrega material del inmueble. Posteriormente consignaron el original de un informe médico expedido por el Gerente de Operaciones de la Administradora Rescarvén C.A. el 8-8-02, en donde se menciona que la ciudadana ESTELA MUÑOZ DE PEIRO sufrió crisis convulsiva.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 19 de agosto de 2002 (folios 69 y 70), declinó la competencia para conocer de la acción de amparo por considerar que las conductas que la motivan se les atribuyen a particulares, pero principalmente a un órgano de la administración de justicia, caso en el cual “los hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada”, por lo cual acordó remitir el expediente al Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este tribunal la asignación del mencionado asunto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
EXAMEN DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con la regulación de competencias en materia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 1-2-2000, se estableció que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia natural y que de las apelaciones conocerán los respectivos Juzgados Superiores igualmente competentes por la materia; y, tratándose de los amparos contra actos, hechos, omisiones o resoluciones judiciales, lo que interesa dejar sentado, en virtud de la interpretación imperante del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es que el tribunal competente debe ser uno de jerarquía superior a la de aquél que incurrió en la presunta conducta lesiva denunciada y no los Juzgados Superiores a los cuales se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual este tribunal aceptó tácitamente la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, al compartir tal criterio en todos sus términos. En cambio, desestima lo planteado en la audiencia constitucional por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, quien expuso en dicha oportunidad que este tribunal carece de competencia plena para conocer de la presente acción de amparo y que ha debido promover el conflicto negativo de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar su decisión al respecto este sentenciador juzga conducente puntualizar las siguientes observaciones: a) El tribunal ostenta una categoría superior a la de los Jueces de Municipio Ejecutores y las infracciones constitucionales denunciadas tienen una naturaleza afín con su competencia material; b) El hecho de ser el juzgado de la causa comitente no le niega su potestad para revisar las actuaciones de su comisionado; y c) Si bien la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial cumplía un mandato de este tribunal, no es cierto que este sentenciador esté revisando sus propios actos en sede constitucional, porque el auto de homologación del convenimiento dictado por éste mismo órgano jurisdiccional, no ha sido atacado como origen de las violaciones constitucionales denunciadas por los presuntos agraviados, sino que la acción está causada, entre otros motivos, por una actuación concreta imputada al funcionario ejecutor como lo fue la medida de entrega material, de manera que no existe fundamento alguno para cuestionar la intervención de este tribunal en el procedimiento como juez y parte agraviante. Por consiguiente, este tribunal afirma su propia competencia para conocer de la presente acción de amparo y resolverla, y así se declara.
PARTE MOTIVA
En su narración de los hechos que hace la parte recurrente, los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA DE PEIRO señalan que ellos intentaron demanda de nulidad en contra de JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente N° 12.508, por simulación de la venta del inmueble que ocupaban dichos presuntos agraviados, identificado en la parte narrativa de esta sentencia, juicio en el cual los demandados están citados y existe una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble en referencia. Pero que a sabiendas de ello, conociendo la preexistencia de dicha acción, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA demandó posteriormente en un tribunal distinto a JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PAVÓN DE CRUZ por cumplimiento de contrato (se constata en las pruebas aportadas al proceso que se les exigía concretamente ejecutar la obligación de tradición contemplada en el artículo 1.487 del Código Civil, derivada de otro contrato de venta del mismo inmueble posterior al de venta con pacto de retracto convencional que ellos consideran simulado) y que éstos últimos convinieron en la demanda, ofreciendo “hacerle la entrega material del mencionado inmueble libre de personas y de bienes”, conducta con la cual pretendieron burlar, con ánimo fraudulento, “la recta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo”. El convenimiento fue homologado en esa oportunidad por este mismo tribunal, el cual, a petición de la parte actora, decretó su ejecución forzosa, según consta en expediente N° 22.748.
En concreto, los presuntos agraviados cuestionan la legalidad del procedimiento, ya que se había planteado una situación de prejudicialidad civil, en virtud de la cual ha debido suspenderse o diferirse la práctica de la medida, llegando a considerar que el no haberse tomado en cuenta la aludida situación originó en agravio suyo una contravención a la garantía del debido proceso, hasta el punto en que aseguran los recurrentes que este tribunal pudo verse sorprendido en su buena fe, suponiendo que de haber tenido tal conocimiento se habría abstenido de homologar el convenimiento. Sin embargo se limitaron a formular dicha afirmación, sin sustentarla en ninguna norma de derecho sustancial o procedimental, ni siquiera de rango legal, ni argumentar tampoco las razones por las cuales ese comportamiento procesal pudo constituir una violación de la garantía constitucional invocada. Fue en su escrito presentado durante la audiencia constitucional cuando precisando la imputación de violación al debido proceso formulada contra los accionados, señalaron textualmente: “Lo legal y procedente era que los codemandados en aquella causa y agraviantes en la presente, esperaran los pronunciamientos y resultados de la causa de nulidad de venta simulada para ver si salían vencedores o vencidos y en tal sentido, dependiendo del resultado disponer del inmueble objeto del litigio”, pero sin explicar una vez más cómo se produjo la lesión a la garantía constitucional que ellos denuncian. En este punto se observa que por lo general la prejudicialidad es una cuestión que puede ser opuesta o no, opcionalmente, por quien sea parte demandada en el juicio posterior, de acuerdo con el principio de la libertad de la defensa, en este caso por los ciudadanos JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PAVÓN DE CRUZ, y es potestad del juez de la causa resolver sobre su procedencia con la autonomía e independencia de que goza, cuando se haya articulado el respectivo alegato, pero no le corresponde a esta instancia constitucional prejuzgar acerca de si era obligatorio para los demandados promover necesariamente dicha cuestión con el fin de no lesionar derechos de los demandantes en el primer juicio, ni pronunciarse sobre los efectos de no haberse alegado esa defensa previa, sino constatar la imposibilidad del agravio, dado que la existencia de esos derechos susceptibles de ser lesionados no ha sido objeto de declaración judicial alguna, según el estado del proceso, ya que la acción no ha sido decidida, por lo cual cabe considerar que en esas circunstancias el solo ejercicio de la pretensión no es vinculante y por lo tanto limitante por sí misma ni para las partes, ni para los terceros.
Tampoco hubiera podido el ciudadano juez ejecutor tomar en cuenta una situación de prejudicialidad no declarada por el juez de la causa, porque se trata de apreciaciones jurídicas que escapan de su competencia y él tenía que limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla ni dejar de ejecutarla, salvo y mediante nuevo decreto del comitente.
Ahora bien, en la hipótesis de que esa abstención de los demandados de no oponer la prejudicialidad implicase virtualmente una lesión al derecho de defensa del tercero, se trataría de una situación consumada, no actual o presente, y por lo tanto evidentemente irreparable porque no se puede reabrir una causa ya concluida, para que quien haya sido parte en la misma ejerza una defensa que no ejerció y se modifique la cosa juzgada resultante de un acto de autocomposición procesal.
Por consiguiente, no resulta posible establecer inteligiblemente de qué modo el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato y la conducta de las partes en el juicio respectivo, podría afectar el derecho a la defensa de los actores de la primera demanda, por el simple hecho de haber celebrado un acto de autocomposición procesal, no prohibido por la ley, ni condicionado por la secuela de otro juicio en donde no se ha producido cosa juzgada con la cual pudieran colidir flagrantemente los términos del convenimiento ejecutado. Antes bien, el contrato de compraventa con pacto de retracto y la posterior venta realizada a MILAGROS JOSEFINA NOGUERA están revestidos de la apariencia de legitimidad, mientras no sean declarados nulos por sentencia definitivamente firme de algún tribunal de la República, y la entrega material realizada sólo entraña una ratificación de la obligación de traditar la cosa, simbólicamente cumplida con el otorgamiento de la escritura correspondiente. En este caso, los terceros que puedan sentirse perjudicados por las entregas realizadas en ejecución de sentencias o de algún acto equivalente que tenga fuerza de tal, tienen expeditas las vías procesales ordinarias para hacer valer sus derechos, acordes con la nueva situación de hecho.
Por lo demás, el convenimiento es irrevocable desde el mismo momento de celebrarlo, aun antes de la homologación del tribunal y, una vez homologado, deja resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto quebrantaría el principio de la inviolabilidad de ésta, consagrado en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución, que el juez constitucional se inmiscuya nuevamente en un juicio al cual se le ha puesto fin por los medios legalmente permitidos de la autocomposición procesal, salvo por causas excepcionales expresamente establecidas en la propia Ley o en la Constitución, que así lo ameriten. En las circunstancias analizadas y bajo las consideraciones hechas anteriormente, no encuentra el tribunal ningún motivo para apreciar que haya habido transgresión alguna de la garantía de la defensa o del debido proceso, ni por parte de los particulares presuntos agraviantes, ni por parte del juez ejecutor, y así se declara.
Constituye una situación fáctica diferente el alegato de que con la entrega del inmueble se perpetró la desposesión de la cosa, en fraude o en perjuicio de los terceros ocupantes del mismo, pero ese argumento de hecho no fue correctamente articulado en la solicitud de amparo, porque no llegó a denunciarse cuál pudo ser el derecho constitucional presuntamente violado en esas circunstancias, ni se estableció tampoco el necesario vínculo de causalidad directa o inmediata entre aquella actuación y la indicada violación de ese mismo derecho constitucional. El proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones. En este sentido, interpreta el tribunal, por encima de la calificación que de los hechos hacen los solicitantes, que las conductas que los recurrentes consideran lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta privación de los atributos del derecho de propiedad que ellos pretenden tener sobre el inmueble, el mismo que invocan cuando alegan tácitamente su derecho a poseerlo como compradores, argumentando la nulidad de las ventas efectuadas sucesivamente a su propia adquisición. Los presuntos agraviados disponen de diversas alternativas para debatir su verdadera pretensión, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes del procedimiento ordinario o de los procedimientos especiales pautados en el Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hicieron, pero no pueden pretender utilizar la vía del amparo constitucional en sustitución de ellas para reclamar una protección anticipada de un derecho incierto, pues como ellos mismos lo reconocen, “se encuentra cuestionada la propiedad del referido inmueble”.
Ahora bien, la lesión al derecho de propiedad y la necesidad del amparo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida antes de que pueda hacerse irreparable, están condicionadas lógicamente por la existencia efectiva de aquel derecho, la cual en el caso planteado sólo derivaría de una sentencia judicial definitivamente firme que así lo declare. Entretanto, resulta imposible valorar jurídicamente la consumación del agravio, y así se declara.
Alegaron los quejosos que la funcionaria comisionada maltrató moralmente a los presuntos agraviados, violando el derecho establecido en el artículo 46 de la Constitución, porque dio instrucciones de requisar a todas las personas presentes en el inmueble por parte de las autoridades policiales que la acompañaron, bajo amenaza de detener a quienes no permitieran semejante procedimiento; que los amenazó con que ordenaría disparar contra sus mascotas, unos perros de raza que estaban en la casa, si estos animales no eran apartados del lugar y provocó una crisis nerviosa a una de las presuntas agraviadas porque no se les quería permitir que ingresaran al inmueble; que le negó a un menor que se encontraba en el interior de la casa la protección que exige el artículo 78 de la Constitución, porque la juez no se hizo acompañar de ningún funcionario en materia de menores, y que trataron de comunicarse con su abogado, pero que la juez ejecutora no se los permitió, negándose además a oír los planteamientos de éste cuando acudió procedente de Caracas, violando de esta manera el derecho de defensa y de petición que les consagran los artículos 49 y 51 de la misma Carta Magna.
Señalan los presuntos agraviados que su abogado iba a exponer, de habérsele permitido participar en la actuación realizada, que “el procedimiento se estaba ejecutando de manera ilegal, debido a la existencia de una prejudicialidad civil en un juicio de nulidad de venta simulada por ante otro tribunal” y la necesidad de que estuviera presente durante la práctica de la medida “un funcionario en materia de menores, requisito sine qua non cuando en el lugar se encuentran menores de edad”, pero la juez hizo caso omiso de sus requerimientos, por lo cual procedió a retirarse del lugar.
Sin embargo, no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, las cuales no llegaron a ser acreditadas en forma alguna, constando solamente, por referirlo así los propios solicitantes y no haberse demostrado lo contrario, que la juez les comunicó que el acto ya había culminado y estaba cerrada el acta correspondiente cuando el abogado trató de hacerse presente en el mismo, aseveración que fue ratificada por ella en su escrito de fecha 12 de septiembre del año en curso, donde niega la veracidad de las imputaciones que se le hicieron, sin que hayan sido desmentidas ni invalidadas sus afirmaciones en el desarrollo de la audiencia respectiva, es decir, no llegó a comprobarse que no fuera cierto que el acto había concluido cuando se presentó el abogado asistente de los presuntos agraviados, y siendo así, a la juez ejecutora no puede imputársele que se haya extralimitado por vías de hecho en el cumplimiento de sus funciones. No consta asimismo que los presuntos agraviados ni su abogado hayan presentado ni durante ni después de la actuación practicada, alguna petición que requiriese respuesta del propio comisionado o que debiera ser agregada a los autos para ser examinada y resuelta por el Comitente, sino el relato de los mismos quejosos de que el profesional se retiró después de dirigirse a la funcionaria comisionada.
Ahora bien, como no existen elementos de convicción que permitan asegurar que el juez ejecutor de la medida les haya impedido verdaderamente su participación en el procedimiento, se colige más bien que haya sido, ya por haberse consumado efectivamente el acto, iniciado a las 2:00 p.m. y concluido a las 5:45 p.m. del mismo día, lapso durante el cual han podido solicitar oportunamente la ayuda profesional o asistencia jurídica requerida, ya por el motivo de que su abogado abandonó el lugar después de constatarlo así, por lo que no consta en el acta de la medida ningún reclamo u oposición de la parte recurrente, ni solicitud alguna de diferimiento o suspensión de la medida por alguna causa legal. Se estima además que la actuación procesal realizada no era capaz de causar per se ningún agravio, salvo situaciones excepcionales durante la práctica de la medida, y si el interesado consideraba verse afectado por la misma tenía expeditas las vías de la oposición a la entrega o la tercería, para desplegar a cabalidad el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por otra parte, la funcionaria judicial imputada informó haber tomado las previsiones legales indispensables para el caso de que se encontrase en la casa algún menor que requiriese la protección debida, pero no fue necesario que permaneciese en el lugar un funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del cual se hizo acompañar, al constatar que el niño y su madre se encontraban allí de visita y porque se retiraron voluntariamente a su residencia en la Urbanización El Encanto, lo cual acepta este tribunal como una manifestación de buena fe porque no se probó lo contrario.
La juez imputada no compareció a la audiencia constitucional, pero consignó por escrito sus alegatos en horas anteriores del mismo día. Este tribunal no consideró necesaria su presencia en el acto, a pesar de la solicitud del abogado de los solicitantes del amparo, por cuanto además de la consignación de dicho informe y de que no puede obligarse a ningún funcionario judicial a autoincriminarse por hechos distintos a los que motivaron su actuación en determinadas circunstancias, en resguardo de la autonomía de sus funciones, las diligencias cumplidas por ella están documentadas por escrito en el acta redactada al efecto, la cual merece, en principio, fe pública o auténtica sobre la totalidad de su contenido, mientras no sea tachada de falsa o sea impugnada por los demás medios previstos en la Ley. En consecuencia, es sobre la base de lo registrado en dicha acta cómo deben revisarse los actos procesales realizados por ella, y aceptarse, hasta prueba en contrario, la veracidad de lo allí registrado, que no se omitió nada de lo acontecido en el acto y que no ocurrió algo de más o de menos de lo que debió hacerse constar, precisamente por la presunción de autenticidad de que gozan las actuaciones judiciales. Justamente por ello, con prudente cautela, se declaró impertinente la evacuación de los testigos entrevistados en la audiencia constitucional, entendiendo la necesidad y conveniencia de que, en materia tan delicada como la autenticidad de las actas judiciales, todas las pruebas que tiendan a desvirtuar su contenido sean promovidas y practicadas únicamente en el respectivo procedimiento de tacha, con rigurosa sujeción a todas las formalidades previstas en la Ley.
Examinada el acta correspondiente con este criterio, conforme al cual se impone presumir que no se alteró en ese instrumento la verdad de lo que haya pasado, se advierte que no consta en dicha acta que los presuntos agraviados o algún abogado asistente o representante de ellos o cualquier tercero hayan participado en el acto o se hayan incorporado al mismo, para manifestarle al juez ejecutor sus observaciones o reclamaciones, y que se haya rechazado su intervención, como se describe en la solicitud de amparo.
Durante la audiencia el tribunal excitó a las partes a que manifestaran si tenían pruebas que evacuar, ejerciendo tácitamente la potestad que le acuerda el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo, por considerarlo necesario para el esclarecimiento de algunos hechos planteados por ellas de manera dudosa u oscura, pero no se aportó al proceso ningún nuevo elemento de convicción y las diligencias practicadas tuvieron un simple valor ilustrativo porque en definitiva se consideró inoficioso tomarle declaración formal a los testigos entrevistados por el juez y se negó la prueba por impertinente, como ya fue mencionado. En este punto es oportuno citar igualmente, por su aplicación al caso de autos, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 1-02-2000, que le impone al actor la exigencia de anunciar en su solicitud, además de señalar en ella los demás elementos prescritos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, las pruebas que desea promover, “siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere o presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”. Esto conduce a afirmar también que los quejosos no cumplieron con su carga probatoria de demostrar las actuaciones lesivas que le imputan al juez ejecutor de la medida, pues los documentos presentados durante el momento de incoar la acción y antes de ser admitida la solicitud de amparo no resultan idóneos por sí solos para establecer las transgresiones constitucionales denunciadas.
Entonces, no encuentra el tribunal, mediante el examen de las únicas pruebas disponibles, que con las reseñadas actuaciones de los particulares y del órgano judicial imputados, se esté violando ninguno de los otros derechos o garantías constitucionales alegados, y así también se declara.
En cada caso, debe tenerse en cuenta además el requisito de la actualidad del hecho lesivo que haya sido alegado como motivo de la solicitud de amparo, con el cual no se cumple si las infracciones a algunas situaciones jurídicas pertenecen irreversiblemente al pasado y por lo tanto no cabe ya la oportunidad de restablecer dichas situaciones al estado que tenían antes de su vulneración, de modo que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consume la lesión, si ésta no se ha iniciado, o se la suspenda si ella es de efecto continuado. Así sucede con las presuntas violaciones denunciadas al derecho a la integridad física y moral de las personas y con las actuaciones realizadas en un proceso en donde ya existe cosa juzgada, salvo las incidencias propias de la fase de ejecución que todavía puedan plantear las partes o los terceros. Aunque es oportuno señalar que los presuntos agraviados, no siendo parte en el juicio de cumplimiento de contrato, pudieron haber intervenido en el proceso como terceros interesados en oponerse a la ejecución del convenimiento, fundándose en instrumento público fehaciente, o dando caución suficiente para suspender la ejecución, y esto no llegaron a realizarlo o no lo realizaron a tiempo, por lo cual les corresponde acudir a otras vías judiciales distintas para la defensa de los derechos que han invocado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo que intentaron los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA DE PEIRO en contra de los ciudadanos JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, así como en contra de la abogada NANCY ANDRADE, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
Se imponen las costas a los solicitantes, por la temeridad de sus imputaciones, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto no llegaron a comprobar efectivamente que se violaran los derechos constitucionales denunciados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha siendo las 2 p.m. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc
Exp. N° 22952
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