REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)
192° y 143°
Vistas las presentes actuaciones. De la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa: corre inserto al folio 42, auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2002, que admite la reforma interpuesta en la presente solicitud de expropiación, presentada por los abogados Sofía D. Cazorla L., Marcos O. Rivero C., y Walter R, Proaño. Consta igualmente al folio 64, oficio N° 0740-952, de fecha 18 de junio de 2001, donde se solicita al ciudadano Registrador de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la expropiación, antes identificado, según consta de documentos protocolizados ante esa oficina de registro, el primero bajo el N° 31, folios 218 al 225, protocolo primero, Tomo 1° de fecha 29 de julio de 1981; y el segundo, en fecha 15 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 9, protocolo primero, Tomo 7. Dicho oficio, de manera expresa no fue ordenado en el auto de admisión de la reforma ni acordado posteriormente, solo aparece el oficio emanado del tribunal, fechado el 18 de junio de 2002.
Ahora bien, el artículo 21 de la derogada ley, cuya aplicación al momento de la admisión de la reforma se aplicó, establecía como requisito, al introducirse la solicitud, la notificación al Registrador respectivo, para pedirle, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes, relativos a la finca que se pretende expropiar, los cuales deberán ser emitidos a la brevedad posible.
Asimismo, el artículo 22 eiusdem, establecía, que conforme a los datos suministrados por el Registro y tan pronto como se reciban, se emplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga algún derecho en la finca que se pretende expropiar.
Debe el tribunal no pasar por alto, que en fecha 22 de agosto de 2002, previa habilitación y jurada la urgencia, los apoderados del ente expropiante Sofía Cazorla y Walter Proaño, consignaron escrito consignado, entre otros recaudos, oficio N° 347-02 que contiene la certificación de gravamen sobre el inmueble presunta propiedad de la sociedad mercantil ASTAC; C.A., dicha certificación reza:
“ En atención a su oficio N° 0740-952 de fecha 18-06-02, recibido en esta oficina el 26-06-02, a tal efecto CERTIFICO: Que una vez practicada la revisión de los Protocolos correspondientes y demás libros auxiliares que se llevan en este registro, se pudo constatar que corre inserto un documento asentado bajo el N° 31, protocolo 1°; Tomo 1 de fecha 29-07-1981; mediante el cual…omissis…”
Ahora bien, se evidencia de la reforma a la solicitud de expropiación de fecha 18-01-02, los apoderados el ente expropiante procedieron en los siguientes términos: “que conforme se evidencia del artículo 1º del Decreto 2.815 de fecha 30 de septiembre de 1998, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.560, de fecha 15 de octubre de 1998, que acompañan marcado “B”, que se declaró zona especialmente afectada para la construcción del Proyecto de Ferrocarril Caracas – Tuy Medio – Maracay – Valencia – Puerto Cabello – Tramo Caracas-Tuy Medio, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal y de los Municipios Baruta, Guaicaipuro y Cristóbal Rojas, Urdaneta del Estado Miranda, un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes comprendido dentro de la poligonal contentiva en su artículo 1º, el cual acompañan marcado C, donde se faculta en su artículo 4º al ente expropiante, para que por cuenta propia realice todas las negociaciones y expropiaciones totales o parciales de todos los inmuebles y bienhechurías necesarias, subrogándose en los derechos y obligaciones que correspondan a la República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, pudiendo proceder mediante juicio si fuera el caso. Que con motivo de la construcción de la obra ferroviaria, se encuentra parcialmente afectado el inmueble dividido en tres (3) lotes ubicado en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, situado en el lugar conocido como “La Culebra” o “Mume”, que la porción de terreno se encuentra situado en el lado este de la carretera viaja Pitahaya a Cúa que tiene una extensión de 1.110.900 mts2. Que está parcialmente afectado por la construcción del corredor férreo el lote Nº 1, cuyos linderos generales y medidas son las siguientes: LOTE Nº 1, comprendido entre el punto LC-1 hasta el punto A en quinientos cuarenta y ocho metros con seiscientos doce milímetros (548.612 mts), con terrenos que son propiedad de Inversiones Río Tuy y la Constructora Basilea; desde el punto A hasta el punto L-1, lindero éste que sirve de separación al lote 2; desde el punto L-1 al punto FC-0 en una longitud de cuatrocientos cincuenta metros (450 mts), con terrenos propiedad de Cerámica Carabobo; y desde el punto FC-0 al LC-1, lindero éste que da sobre la carretera Pitahaya-Cúa y que engloba los puntos S-56, S-55-A, S-51, LC-6, LC-5, LC-4, LC-3, LC-2, en una extensión de novecientos ochenta y ocho metros con quinientos cuarenta milímetros (988,540 mts), que el identificado lote Nº 1, tiene un área calculada de cuatrocientos un mil cincuenta metros cuadrados (401.050 mts2). Que el mencionado inmueble es de la presunta propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASTAC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1981, bajo el Nº 104, Tomo 492-A-SGDO., según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Cúa, el primero de fecha 29 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 31, folios 218 al 225, protocolo primero, tomo 1º; y el segundo, en fecha 15 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, tomo 7. Que la afectación de dicho lote por la construcción del corredor férreo, lo constituye una franja de terreno que se inicia aproximadamente en la progresiva 33+250 y la finaliza en la progresiva 3+495 de los Planos Generales de Construcción del Sistema Ferroviario Caracas–Tuy Medio, sobre el cual se construirán las pilas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del viaducto 6–2 del citado ramal. Que el área afectada es de siete mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (7.434,36 mts) área ésta que será segregada del mencionado lote Nº 1, que tiene los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos de la empresa Inversiones Intuyni C.A.; Sur: con la carretera Pitahaya–Cúa; Este: con terrenos de la propietaria y Oeste: con terrenos de la propietaria. Todo lo cual consta en el Plano Catastral que se acompaña marcado “D”. Por cuanto la obra es de urgente realización el ente expropiante solicita sea decretada la Ocupación Previa de la Franja de Terreno, sobre la que se ha solicitado la constitución de una Servidumbre de paso permanente, todo de conformidad con los artículos 11, 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente solicitan se acuerde Inspección Judicial en el lote de terreno identificado y se proceda a nombrar los prácticos y la comisión de avalúo. La presente acción se fundamenta en los artículos 1º, 2º y 4º de los Decretos de Expropiación 1.857 y 2178 en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Negritas del tribunal)
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone que, cuando no sean indicados o acompañados a la solicitud los datos y gravámenes del inmueble, deberá solicitarse al Registrador tales informaciones, a los fines de lograr la garantía para todos aquellos que pudieran tener interés en la expropiación, bien como propietarios, poseedores, arrendatarios y, en general, cualquiera que estuviera vinculado con el bien que quiere expropiarse. De no evidenciarse tales elementos y circunstancias, pudiera afectar la garantía de que, efectivamente, no se verían afectados derechos de quienes pudieren ser reconocidos como legitimados pasivos o acreedores, si dicho emplazamiento no se realiza conforme lo dispone la norma substantiva, lo que atentaría contra principios legales determinados en forma expresa, en cuanto a la necesidad de información debida para estas causas.
Así las cosas, se observa que el ente expropiante, si bien discriminó detenidamente el inmueble y la franja a ser expropiada no señalo, en forma expresa, los gravámenes que pesan sobre el lote de terreno N° 1, más aun, no existen en autos la certificación de gravámenes sobre el identificado lote N° 1, que ha sido reconocido como perteneciente a un documento inserto ante la Oficina de Registro en fecha en fecha 15 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, tomo 7, sobre el cual se requirió la certificación respectiva según oficio de fecha 18 de junio de 2002, pero en los autos no aparece mención a este respecto. En tal sentido, el tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el desarrollo del iter procesal en la presente expropiación, ratificar el oficio al ciudadano Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitándole de forma expresa, la remisión de la certificación de gravámenes que pesan sobre la propiedad que se encuentra registrada ante esa oficina de registro en fecha 15 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, tomo 7. Líbrese oficio.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA.



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.
Nº 22.086