REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACTORA: ISABEL WALTERO, soltera, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-11.678.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.003.
PARTE DEMANDADA: MARCOS Y. SILVA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.327.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: NÚMERO 02-22.907.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha diecisiete (17) de julio del corriente año, la presunta agraviada supra identificada intentó la presente acción de amparo constitucional para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figura en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho de propiedad, señalado por la quejosa, como violado por el demandado en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.
En su relación de los hechos, narra que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, que antiguamente se denominaba “Cine Plaza” o “Teatro Plaza”, situado en la calle Ricaurte, al lado del mercado municipal, jurisdicción de Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en los autos, según consta de documento protocolizado en fecha 12 de marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Plaza del estado Miranda, bajo el número 13, folios 97 al 102, protocolo primero, tomo 24, primer trimestre (instrumento en el que la solicitante adquiere el inmueble junto con el supuesto agraviante MARCOS Y. SILVA MENDOZA), que desde la fecha de la compra del inmueble, el mismo se tenía bajo la figura de comunidad junto con el ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA y que desde el 18 de junio de 2002 los comuneros deciden dividir el inmueble en dos (2) lotes, a los cuales se reasignaron como lote “A” y lote “B”, correspondiéndole a la solicitante el lote identificado como “A”. Que el ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA, propietario del lote identificado con la letra “B”, ordenó a unos trabajadores la construcción de unas bienhechurías en su propiedad y que está utilizando el lote marcado con la letra “A”, como depósito de basura y de escombros derivados de la construcción que el referido ciudadano ordenó, que además el mismo ciudadano ordenó sin el consentimiento de la ciudadana ISABEL WALTERO, desmontar tres (3) columnas de viga de hierro del tipo HEA-GREY de 180 milímetros por 6 metros, que tenía ancladas en la base de concreto, en tal sentido la solicitante consignó facturas para demostrar que las vigas fueron adquiridas por ella. Con fundamento en los hechos narrados, concluyen la actora solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al “al referido ciudadano, a sus costas y único riesgo, la inmediata limpieza del inmueble, la colocación de las tres (3) columnas de hierro que utilizó sin autorización y del retiro de los candados y trancas que colocó en las puertas que dan acceso al interior del inmueble y restablecer el libre acceso a mi propiedad, por cuanto se me violentan los derechos individuales y propios, así como se me cercena el derecho de accesar al mismo por el frente que coincide con la calle Ricaurte, restableciéndome así la situación jurídica infringida”.
Las únicas pruebas consignadas con la solicitud de amparo por la parte presuntamente agraviante, fueron: fotocopia del documento de compraventa del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Plaza del estado Miranda; fotocopia de constancia identificada con el número 272/99 emanada de la Dirección de Catastro del municipio Plaza del estado Miranda, fotocopia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Plaza del estado Miranda, de división en dos lotes “A” y “B” del inmueble originalmente adquirido por las partes del juicio; fotocopia de facturas emanadas de la empresa “FERRUM C.A.” y fotocopia de instrumento poder conferido al Dr. ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida la solicitud de amparo mediante auto de fecha 25 de julio de 2002, en fecha 19 de agosto de 2002, el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO presentó escrito para solicitar el avocamiento del suscrito, por auto de fecha 20 de agosto de 2002, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y para la práctica de la citación del presunto agraviante se dio comisión suficiente al Juzgado del municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, al cual se libró boleta y copia certificada del escrito de amparo, junto con oficio. En fecha 17 de septiembre de 2002, el Alguacil consignó boleta firmada por la Dra. BETTY MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2002, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en las cuales consta la citación practicada al supuesto agraviante. En el mismo auto, se fijaron las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 20 de septiembre de 2002, para la celebración de la audiencia oral y pública, en cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Celebrada la audiencia oral y pública en la oportunidad fijada por el Tribunal, solamente compareció la quejosa, asistida por su apoderado judicial y ratificaron los alegatos contenidos en el escrito de amparo constitucional. En el mismo acto, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, en el cual declaró la inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana ISABEL WALTERO contra MARCOS Y. SILVA MENDOZA y asimismo se declaró que el texto íntegro de la sentencia será publicado al quinto día siguiente, lo cual se procede a hacer seguidamente.
PARTE MOTIVA
En su narración de los hechos que hace la recurrente ISABEL WALTERO señala la violación por parte del supuesto agraviante MARCOS Y. SILVA MENDOZA de la garantía prevista en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes“. La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, observa este sentenciador que a la presente acción se le dio la tramitación de rigor con la fórmula de admitirla cuanto ha lugar en derecho, sin que ello implicara que sea en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo cuando se verifiquen los extremos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en decisión de fecha 7 de marzo de 2002 , con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente 01-0821), lo siguiente: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
La acción incoada está referida a la perturbación atribuida al supuesto agraviante de la posesión que ejerce la solicitante ISABEL WALTERO, en la posesión de un inmueble de su propiedad, imputándosele además que le impide u obstruye ejercer los atributos del derecho de su derecho de propiedad, es decir, usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, en tal sentido estima este juzgador, que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones al derecho de propiedad alegadas por la quejosa, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios, definidos por la doctrina como: “[…] el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación […]”, y según Brice el nombre de interdictos deriva de interdicere prohibir, mientras que para Feo proviene de interim dicta, sentencia emanada del Pretor para que una de las partes tuviera interinamente la posesión con la finalidad de evitar la violencia o los actos de fuerza.
Los procedimientos interdictales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería, en el caso en cuestión, la posesión pacífica del inmueble, tal como en el caso planteado por vía de amparo constitucional.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
En virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad, las pruebas promovidas no se admiten por impertinencia y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo que intentó la ciudadana ISABEL WALTERO en contra del ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. N° 02-22.907