Los Teques, 26 de septiembre de 2002.-
192º y 143º
En fecha 06/09/02, es presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, acción de amparo por los profesionales del derecho José Antonio Pagliarani Álvarez y Gregorio Theis Lugo, en representación del ciudadano: PEDRO SUTIL CEDEÑO.-
En fecha 11/09/02, se dio entrada a la causa y se dictó auto mediante el cual se ordena sanear las omisiones contenidas en su escrito.-
En fecha 18/09/02, los apoderados judiciales del pretendido agraviado presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual manifiestan que según su criterio “no procede saneamiento alguno,...”.-
En este sentido es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Según se puede desprender de los múltiples hechos señalados por los Apoderados Judiciales del pretendido agraviado, el objeto de la acción es la restitución de los equipos que fueron incautados en el allanamiento del cual fue objeto en fecha 24/05/02, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo con competencia nacional en materia de Derecho de Auto y Propiedad Intelectual.-
Segundo: Del dicho del pretendido agraviado se desprende que el Representante del Ministerio Público no ha dado oportuna y adecuada respuesta conforme al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la presente acción de amparo se base en la omisión del Funcionario Luis Alfonso Díaz Guevara, en su carácter de Fiscal 18° con competencia nacional en materia de Derecho de Auto y Propiedad Intelectual.-
Tercero: Consta en auto que la sede del Representante del Ministerio Público es: Avenida Urdaneta, esquina de ánimas, edificio Ministerio Público, piso 8, oficina Fiscalía 18, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Cuarto: Del análisis de las actuaciones se desprende que el pretendido agraviado indica como dirección del pretendido agraviante la ciudad de Caracas, lugar donde según su dicho, han concurrido los referidos apoderados para hacer la solicitud verbal y escrita de devolución de los objetos incautados; situación ésta que pone de manifiesto que, es en la sede del Despacho del Representante Fiscal donde se debe dar la respuesta cuya omisión motiva la solicitud de amparo.-
Quinto: Como consecuencia de lo antes indicado, se puede claramente deducir que la omisión que motiva la acción de amparo contenida en las presente actuaciones, es decir la oportuna y adecuada respuesta que estable el artículo 51 Constitucional, se generó en la ciudad de Caracas, lugar donde tiene el asiento la Fiscalía Décimo Octava con competencia nacional en materia de Derecho de Auto y Propiedad Intelectual del Ministerio Público; y no en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, lugar donde se produjo el allanamiento. Por lo que a criterio de éste Juzgador lo que corresponde en la presente causa es declinar la competencia de éste Juzgado Primero de Juicio en razón al territorio, en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítase la presente causa con oficio a la Oficina Distribuidora de causas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Notifíquese al pretendido agraviado.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abog. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario
Abog. Karlo Ramírez
RRA/KR/rr
Causa: 1U618/02
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