REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Septiembre del 2002
192° y 143°


Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON y ANGULO NESTOR RAMON, en su carácter de acusados en la presente causa, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem; Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 9 ibidem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; mediante el cual solicitan a este Tribunal, se revise detenidamente su caso, y se les otorgue su libertad lo antes posible, conforme al Principio de Libertad durante el proceso y Presunción de inocencia; o en su defecto se les imponga una medida menos gravosa, específicamente la de presentaciones periódicas ante el Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En fecha 10-02-02, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON y ANGULO NESTOR RAMON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-03-02, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, consignó el correspondiente escrito acusatorio en contra de los referidos ciudadanos.

En fecha 11-06-02, se llevo a efecto el acto de la Audiencia preliminar, en donde el Tribunal de Control correspondiente, acordó admitir totalmente la acusación Fiscal de fecha 27-03-02, en contra de los precitados ciudadanos, entre otros, por la comisión de los delitos antes descritos, ratificándose la detención judicial de los mismos.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de los hoy acusados; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON y ANGULO NESTOR RAMON, son los de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años; Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 9 ibidem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, evidenciándose además que los acusados hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Siete (07) meses y tres (03) días, tiempo este que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Quinto de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un concurso real de delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos antes señalado, tal y como se evidencia del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON y ANGULO NESTOR RAMON, ha sido autores o partícipes en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron desglosados uno a uno en el auto de privativa de libertad y en el escrito acusatorio. Finalmente se mantienen la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado.

Por otra parte, quien aquí decide considera que los argumentos expuestos por los solicitantes; son materia del fondo, propio del juicio oral y público, y será precisamente en esa oportunidad en la que se ventile todo lo relacionado a su posible responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra; por lo que, quien aquí decide no puede emitir opinión alguna al respecto, por cuanto dicho convencimiento debe ser producto de la incorporación de los medios de pruebas ofrecidos por las partes al momento de la celebración del debate.


En tal sentido, los supuestos que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial de su libertad, no pueden ser a criterio de este Tribunal, razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para los acusados, por cuanto existe la presunción de que quede ilusoria las resultas del proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON y ANGULO NESTOR RAMON, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar la Detención Judicial en su contra; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para los acusados, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado; y peligro de obstaculización; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON y ANGULO NESTOR RAMON CARABALLO; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON y ANGULO NESTOR RAMON, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar la Detención Judicial en su contra; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para los acusados, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/
Causa Nº 2JM-607-02