REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Septiembre del 2002
192° y 143°
Visto el escrito interpuesto por la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ; mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por una menos gravosa como la contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo se le instó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que practique las diligencias necesarias con el objeto de determinar la identificación legal del referido ciudadano; acordándose el traslado del mismo a la sede de la ONIDEX, en virtud de solicitud por parte de la representante fiscal y ordenándose que el resultado del trámite sea remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 09 de Enero del 2002, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 29-01-02, a las 10:00 am.
En fecha 28 de Enero del 2002, comparece la ciudadana CARMEN MARITZA MALAVE, en su carácter de esposa del imputado, con la finalidad de consignar entre otros documentos, copia simple del comprobante de cédula de identidad, a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS; copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ, constancia de residencia, expedida por la asociación de vecinos a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, así como un certificado de asistencia y documento de compra venta, con este último nombre.
En fecha 07 de Febrero la ciudadana CARMEN MARITZA MALAVE, en su carácter de concubina del ciudadano ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS, solicitó el diferimiento del juicio oral y público pautado para el día 14-02-02; a fin de contraer matrimonio con el mencionado imputado, en el Internado Judicial Los Teques.
Así mismo se evidencia que el juicio en cuestión debió ser diferido en diversas oportunidades, en virtud de la ausencia de diligencias relativas a la identificación del imputado ante la (ONIDEX) y de la práctica de examen psiquiátrico de su persona ante la medicatura forense, a pesar de los constantes oficios librados por este Tribunal con el objeto de que se practiquen las diligencias correspondientes y obtener así su verdadera identidad.
En fecha 02-05-02, se recibe oficio N° 0574-02 emanado del Director del Internado Judicial Los Teques, mediante el cual remite a este Tribunal reseña de identificación del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 9.963.030.
En fecha 21-06-02, la defensa pública del imputado solicita el diferimiento del juicio oral y público pautado para el día 25-06-02, en virtud de tener una continuación de debate ante el Tribunal Primero de Juicio. Así mismo en fechas 11-06-02 y 29-07-02, pautadas para la celebración del correspondiente debate en la presente causa, se desprende que no se hizo efectivo el traslado del imputado a la sede de este Tribunal.
En fecha 20 de Agosto del presente año, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, encontrándose actualmente fijada la celebración del debate para el día 27-09-02.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito imputado al ciudadano JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ, al momento de decretar en su contra la Privación Judicial de Libertad, es el delito, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; el cual establece una pena mínima de CUATRO (04) años de Presidio, evidenciándose que el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, aproximadamente, tiempo este que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento.
Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Primero de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo. Finalmente existe la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados por una parte, en la magnitud del daño causado a la víctima; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio. Así como también, se evidencia que no se encuentra determinada fehacientemente la verdadera identidad del imputado, por cuanto la suministrada por su persona al momento de la audiencia oral ante el Tribunal Primero de Control, no concuerda con la identificación arrojada en los recaudos consignados por la ciudadana MARITZA MALAVE, ante la sede de este Tribunal en relación al mismo; y la cual no puede ser fehacientemente determinada a través del oficio N° 0574, de fecha 12-04-02, emanado del Director del Internado Judicial Los Teques, mediante el cual remite a este Tribunal reseña de identificación del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 9.963.030; por cuanto de tal recaudo se plantea a criterio de quien aquí decide una confusión, toda vez que no existe la posibilidad de establecer a ciencia cierta la procedencia de tal reseña, es decir, si la misma fue o no practicada al ciudadano que dice ser y llamarse JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ, imputado en la presente causa, o si se trata de la reseña practicada a un ciudadano de nombre JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ, cuya cédula de identidad es de N° 9.693.030; tampoco se establece si el imputado fue o no trasladado a la sede de la ONIDEX, a fin de tramitar lo correspondiente a su identificación o cedulación, en caso de no poseerla con anterioridad, ni el motivo por el cual la remisión la realiza el Director del Internado Judicial Los Teques y no el organismo al que se le encomendó tal diligencia, es decir, la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX); situación esta que le daría al imputado facilidad de permanecer oculto, lo que pondría en riesgo las resultas del proceso; razón por la cual se acuerda solicitar la información pertinente a objeto de aclarar lo conducente.
En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no pueden ser a criterio de este Tribunal razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para el imputado.
Así mismo es de mencionar el contenido del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
“…si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”.
De lo antes expuesto, se desprende que este Tribunal una vez recibidas las actuaciones en fecha 09-01-02, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración del juicio oral y público para el día 29-01-02, a las 10:00 am, es decir, dentro de la oportunidad legal que contempla el artículo anterior, el cual por diversos motivos no imputables a negligencia de este Tribunal ha tenido que ser diferido; en consecuencia la oportunidad procesal para presentar la acusación fiscal es directamente en la audiencia del juicio oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado; la cual se encuentra fijada para el día 27-09-02, a las 9:30 am, a la cual la Representante Fiscal, como titular de la acción penal, tendrá la obligación de comparecer.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano que dice ser y llamarse ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS, por cuanto además de no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control a Decretar su Detención Judicial; no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado principalmente en la facilidad que tendría el imputado a permanecer oculto, por cuanto no se encuentra plenamente determinada su verdadera identidad; aunado a la magnitud del daño causado a la víctima y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano, que dice ser y llamarse ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que con las mismas no pueden ser satisfechas las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano que dice ser y llamarse ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS, por cuanto además de no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control a Decretar su Detención Judicial; no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado principalmente en la facilidad que tendría el imputado a permanecer oculto, por cuanto no se encuentra plenamente determinada su verdadera identidad; aunado a la magnitud del daño causado a la víctima y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS, contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que con las mismas no pueden ser satisfechas las resultas del proceso. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión. Líbrese oficio a la ONIDEX.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/
Causa Nº 2JU-568-02