REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Septiembre del 2002
192° y 143°
Visto el escrito interpuesto por el DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GONZALO PINO CESAR ARTURO y MORALES CORTEZ ROGER ORANGE; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, que a bien considere este Tribunal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Octubre del dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los imputados GONZALO PINO CESAR ARTURO y MORALES CORTEZ ROGER ORANGE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes se les ordenó su reclusión en el Internado Judicial Los Teques. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy reformado), ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
En fecha 29-10-01, se recibió escrito de apelación de la Defensa Pública del imputado, en contra de la decisión de fecha 24-10-01, dictada por el Tribunal Primero de Control.
En fecha 20 de Noviembre del 2001, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 30-11-01, a las 11:30 am,, convocatoria que fue posteriormente revocada, por decisión de este Tribunal, por no encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como nueva oportunidad el día 13-12-01. En dicha oportunidad no se llevó a cabo el debate por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes debidamente convocadas para tal fin, motivo por el cual se difirió el juicio para el día 03-01-02. Fecha en la cual no asistieron las partes por cuanto no fueron notificadas del acto; difiriéndose para el día 07-01-02.
En fecha 07-01-02, oportunidad legal para la celebración del debate correspondiente; encontrándose presentes los imputados, previo traslado del Internado Judicial Los Teques, los mismos revocan a la defensa privada que los venía representando, haciendo nueva designación; por lo que una vez juramentada la nueva defensa, se fijo el juicio oral para el día 25-01-01, oportunidad en la que la defensa NO asistió al acto, por cuanto en fecha 23-01-02, las misma había solicitado el diferimiento, fijándose en consecuencia para el día 07-02-02.
En fecha 05-02-02, la defensa nuevamente dos días antes del debate, solicita diferimiento, por lo que el Tribunal acordó diferir para el día 26-02-02, fecha en la cual tampoco fue posible su realización, en virtud de que ninguna de las partes compareció al llamado del Tribunal, por lo que se fijo para el día 20-03-02, fecha en la cual nuevamente no comparece ninguna de las partes, difiriéndose en consecuencia para el día 12-04-02.
Así mismo, se evidencia que en lo sucesivo y hasta el presente el juicio oral y público no se ha llevado a efecto, por diversas causas, tales como, disturbios en el país, que trajeron como consecuencia que el Tribunal no despachara normalmente, faltas de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, quebrantamientos de salud de la Juez del Tribunal, solicitudes de diferimiento de común acuerdo entre las partes, por razones de múltiples compromisos, entre otras causas de fuerza mayor.
De lo antes expuesto, se evidencia fehacientemente y de forma categórica, que si bien es cierto hasta el presente, la Audiencia del juicio oral y público no se ha llevado a efecto, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida bajo ningún concepto a este Tribunal, el cual lejos de incurrir en retardo procesal o violación al debido proceso; a cumplido a cabalidad, rigurosamente con la correspondientes fijaciones para llevar a cabo el debate en la presente causa, realizando todas las diligencias necesarias para su celebración, lo cual hasta el presente ha sido infructuoso, en virtud de las innumerables situaciones a las que se hizo referencia con anterioridad; que por demás, no pueden ser imputadas de forma alguna a este Tribunal, las cuales no deben convertirse en causa o excusa para que quede ilusoria la aplicación de la justicia, por cuanto ésta es la finalidad principal y fundamental del proceso, por lo que dicho argumento pierde connotación ante la gravedad del hecho punible objeto del presente proceso.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud del DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GONZALO PINO CESAR ARTURO y MORALES CORTEZ ROGER ORANGE; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito precalificado e imputado a los ciudadanos antes identificados, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena mínima de DIEZ (10) años de Prisión, evidenciándose que los imputados hasta la presente fecha han permanecido privado de su libertad, once (11) meses aproximadamente, tiempo este que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento.
Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Primero de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y por su parte a la Corte de Apelaciones, a Confirmar dicha decisión, al momento de decidir en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa; no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del mismo; elementos estos que se desprenden de las actas del expediente y que fueron valorados tanto por el referido Tribunal de Control, como por la Corte de Apelaciones; la cual confirmo en todos sus términos la decisión mediante la cual se decretare la privación judicial de libertad de los imputados. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito precalificado establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos en materia de drogas, según jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, son delitos considerados de LESA HUMANIDAD; por cuanto representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; considerados como infracciones penales máximas que atentan contra la patria o el Estado y que perjudican al género humano.
Al respecto el artículo 29 de nuestra Carta Magna, establece:
“…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Por su parte el artículo 271 ejusdem, establece:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”
De los antes expuesto, este Tribunal se adhiere a la Interpretación que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-09-01, causa N° 1016-01; en cuanto al contenido y alcance de las normas Constitucionales antes transcritas, en cuanto a que los delitos de lesa humanidad, entre otros, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado, como es éste el caso.
En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no pueden ser a criterio de este Tribunal razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para los imputados, por cuanto a través de las medidas cautelares sustitutivas de libertad no pueden ser aseguradas las resultas del proceso.
Así mismo es de mencionar el contenido del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
“…si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”.
De lo antes expuesto, se desprende que este Tribunal una vez recibidas las actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fijó la celebración del juicio oral y público para el día 11-06-02, a las 10:00 am, el cual por diversos motivos no imputables a negligencia de este Tribunal ha tenido que ser diferido, encontrándose actualmente fijado para el día 30-09-02, a las 11:00 am; oportunidad en la cual las partes deberán concurrir a la convocatoria del Tribunal; y que por tratarse de un procedimiento abreviado, será en esta oportunidad procesal en la que el Representante Fiscal, tendrá la obligación de presentar su acusación formal.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GONZALO PINO CESAR ARTURO y MORALES CORTEZ ROGER ORANGE, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los referidos ciudadanos, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos GONZALO PINO CESAR ARTURO y MORALES CORTEZ ROGER ORANGE; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GONZALO PINO CESAR ARTURO y MORALES CORTEZ ROGER ORANGE, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los referidos ciudadanos, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos GONZALO PINO CESAR ARTURO y MORALES CORTEZ ROGER ORANGE; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los imputados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/
Causa Nº 2JU-553-01