REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Septiembre de 2002
192º y 143º
Visto el escrito presentado por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano: ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 2M-546-01; mediante el cual solicita se rebaje el monto de la caución impuesta a su defendido, o se sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, por una de posible cumplimiento, pudiendo ser la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caución juratoria; invocando para ello los artículos 263, 264, 1, 8, 9 ejusdem, el artículo 26 de la Constitución Nacional, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre derechos humanos y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, en virtud del retardo para la constitución del Tribunal Mixto y ante la imposibilidad de cumplimiento por parte de su defendido de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8° de la norma adjetiva penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, se observa que en fecha 29-06-01 se realizó audiencia oral en la causa seguida a los ciudadanos ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS y FREDDY ALEXANDER BOLIVAR RODRIGUEZ, en la cual el Tribunal Tercero en funciones de Control decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy reformado).
En fecha 26-07-01, el referido Juzgado de Control impuso a los referidos ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 265 ordinales 3° y 8° ejusdem; relativa a la presentación de una caución económica, mediante fianza de dos personas idóneas, quienes deben obligarse a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 267 ibidem y cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento de los imputados, el equivalente en bolívares a la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias; y una vez satisfecha ésta quedarán en libertad, con la obligación de presentarse cada ocho días.
En fecha 09-10-01, el Tribunal Primero de Control, acordó rebajar la cuantía de la fianza a Sesenta (60) unidades tributarias, para lograr su efectiva libertad, dejando sin variaciones las demás condiciones establecidas.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido ciudadano es el de: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, y evidenciándose la magnitud de los delitos imputados en su contra, toda vez que afectan diversos bienes jurídicos protegidos por el Estado; no sólo el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la integridad física, el Orden Público, entre otros.
Sin embrago, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación”.
En tal sentido, la defensa alega que el ciudadano ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS, así como sus familiares y amigos, son personas de pocos recursos económicos; situación esta que lo imposibilita a presentar los fiadores con la capacidad económica requerida. De lo antes expuesto, se puede constatar que ni el acusado, ni su defensa han demostrado por los medios idóneos el estado de pobreza o la carencia de medios a que hace referencia la Defensa Pública en su escrito; sin embargo, se observa, que desde la fecha que le fuere acordada la rebaja de la cuantía de la fianza a Sesenta (60) unidades tributarias, es decir, desde el 09-10-01, hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) meses, sin que el imputado haya logrado el cumplimiento de la medida impuesta por el Juez de Control respectivo; lo cual evidencia la imposibilidad del acusado en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en los términos acordados; en consecuencia, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es REBAJAR el monto de la caución económica que deben acreditar los fiadores, de sesenta (60) unidades tributarias a Cuarenta (40) unidades Tributarias; por lo que se modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación de dos fiadores quienes deben acreditar capacidad económica para cumplir con las obligaciones a que se contraen, equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias mensuales, cada uno; lo cual acreditarán a través de Constancia de Trabajo expedida por su patrono, y en caso de tratarse de Empresa Mercantil deberán acreditarlo a través de copia certificada del Acta Constitutiva del Registro Mercantil y la Última Declaración del Impuesto Sobre la Renta. Una vez cumplidas tales obligaciones se acordará la Inmediata Libertad del ciudadano ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS; y una vez en libertad deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS, en el sentido de que se le rebaje el monto de la caución impuesta a los fiadores; en consecuencia se ACUERDA la MODIFICACIÓN de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 09-10-01; por lo que se REBAJA la caución económica que deben acreditar los dos fiadores, de sesenta (60) unidades tributarias a Cuarenta (40) unidades tributarias, por considerarla de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL M.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
CAUSA N° 2M-546-01
RER.