REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Septiembre de 2002
192º y 143º
Visto el escrito interpuesto por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decline la competencia, conforme al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano PERDIGON DELGADO FRANCISCO JOSE; en virtud de la incompetencia por el territorio de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se pudo constatar que en la pieza N°4, folio ciento noventa y nueve (199), cursa acta de inhibición de fecha 04 de Agosto del 2000, suscrita por quien para aquel entonces ejercía funciones como Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, DR. OSWALDO REYES CAMACHO; mediante la cual señala haberse percatado que conoció de la causa en fase de Ejecución, respecto a los penados ARRAEZ BARRIOS RICHARD y LAYA PEDRO JOSE, en la causa signada bajo el N° 1E-362-00, nomenclatura del Tribunal de Ejecución N° 1 de ese mismo Circuito y sede; en consecuencia se INHIBIÓ de seguir en el conocimiento del caso, con fundamento en los artículo 83 numeral 7°, 84, 86 y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado; quien se avocó al conocimiento de la causa 1U-303-00, en fecha 26-07-00, por haber sido encargado temporalmente de dicho Tribunal, encontrándose para la fecha, encargado de los dos Tribunales de Juicio de ese Circuito, extensión y sede; razón por la cual ordenó la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio competente en la ciudad de Los Teques; correspondiendo el conocimiento de la misma, vía Distribución, a este Tribunal.
De igual forma, se desprende que los hechos objeto del proceso, ocurrieron en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; motivo por el cual el representante del Ministerio Público, en fecha 17-11-99, consigno ante ese Circuito, extensión Valles del Tuy, formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PERDIGON DELGADO, el cual no es ninguna de las personas que motivaron la inhibición del referido Juez; toda vez que los ciudadanos ARRAEZ BARRIOS RICHARD y LAYA PEDRO JOSE, son testigos ofrecidos por la defensa, a fin de ser evacuada su declaración en el debate oral y público; en tal sentido correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal segundo de Control de ese Circuito Judicial y sede, Tribunal ante el cual en fecha 23-12-99, se llevó a efecto la audiencia preliminar, en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado, en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Posteriormente, en fecha 03-01-00, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Juicio, extensión Valles del Tuy, quien fijó en reiteradas ocasiones la audiencia correspondiente, a objeto de la constitución definitiva del Tribunal; hasta el día 04 de Agosto del 2000, fecha en la cual el DR. OSWALDO REYES CAMACHO, ordenó la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, producto de su INHIBICION.
En tal sentido, la INHIBICION del Juez, es un acto personal, derivado de un acto voluntario del funcionario inhibido, que se considere incurso en alguna de las causales establecidas a tales efectos, en el texto adjetivo penal, en donde considere comprometida su imparcialidad, lo cual produce como consecuencia el desprendimiento en cuanto al conocimiento de la causa, por parte del Funcionario Inhibido; quien deberá remitirlo inmediatamente al Tribunal COMPETENTE, no pudiendo relajarse a través de la figura de la inhibición, de mutus propia, las normas relativas a la competencia por el territorio del Tribunal que originalmente venía conociendo de la causa, porque ello desnaturalizaría la figura de la inhibición y se estaría convirtiendo en una declinatoria de competencia, o peor aún, en una radicación del juicio, sin cumplir con los trámites procesales correspondientes; lo cual constituye una violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales, relativas al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente numeral 4°, relativo al derecho que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales; máximo cuando la causa que motivó la remisión de las actuaciones a esta sede, han cesado, por cuanto el funcionario inhibido, no ejerce funciones como Juez, producto de su jubilación, y aunque no fuese así, existen otros Tribunales en funciones de juicio en el Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, a quienes correspondería en su defecto, el conocimiento de la causa.
Así las cosas, resulta a todas luces evidente que el conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el cual es el Tribunal que conoció originalmente de la misma, en virtud de la competencia territorial, establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”
Por lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia a objeto de cumplir con el Debido Proceso, y evitar consecuencias futuras que podrían causar gravamen irreparables a las partes; quien aquí decide considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA por razón del territorio, a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Así mismo, por cuanto se observa que el acusado FRANCISCO JOSE PERDIGON DELGADO, cumple un régimen de presentaciones cada quince (15) días, dichas presentaciones deberá cumplirlas en lo sucesivo ante el referido Tribunal. Notifíquese a las partes, líbrese Oficio, remitiendo anexo la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER
Causa N° 2J-M337-00.