REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Septiembre del 2002
192° y 143°


Visto el escrito interpuesto por la DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de defensora pública del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE; mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por el Tribunal Tercero de Control en fecha 27-12-01, y se le otorgue en su lugar una medida cautelar sustitutiva de Caución juratoria, prevista en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14-04-00, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los imputados IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE y DARWIN ANDRES ORIGUELA GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), por la presunta comisión del delito de Robo agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de la solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que hiciere la Fiscal Tercero del Ministerio Público encargada, correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 06-05-00, el referido Juzgado Primero de Control, decretó la privación de libertad en contra del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, en la causa seguida en su contra y en contra del ciudadano HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público. En fecha 10-05-00, luego de una revisión de la medida de privación de libertad, se sustituyó la misma al imputado IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa, a este Tribunal, en virtud de inhibición de la Juez Primero de Juicio.

En fecha 27-12-01, el Tribunal Tercero de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscal segunda del Ministerio Público; remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal Segundo de Juicio; en donde se encuentran acumuladas las causa N° 1U-257-00, 2U-264-00 y 2U-565-02; y actualmente fijada la celebración del juicio oral y público, para el día 16 de Septiembre del presente año.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad o no, del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de defensora del precitado ciudadano; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el último de los delitos imputado al ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, el cual es el delito que motivó la privación de libertad que actualmente pesa en su contra, es el de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena mínima de DOS (02) años de Prisión, evidenciándose que el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, ocho (08) meses y nueve (09) días, tiempo este que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Tercero de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado, aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; pena ésta que excede el límite de tres (03) años, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no pueden ser a criterio de este Tribunal razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que no existiría la posibilidad de garantizar las resultas del proceso.

Así mismo es de mencionar el contenido del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

“…si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”.

De lo antes expuesto, se desprende que los Tribunales de juicio que han conocido de las tres causas que se le siguen al imputado(hoy acumuladas) han cumplido rigurosamente con la fijación de la audiencia del juicio oral y público, dentro de la oportunidad legal que contempla el artículo anterior, el cual por diversos motivos no imputables a negligencia del órgano jurisdiccional ha tenido que ser diferido; toda vez que se trata de la comisión de tres hechos punibles distintos, cometidos en oportunidades distintas, imputados al ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por los Fiscales Tercero, Primero y Segundo del Ministerio Público, respectivamente; situación esta que ha dificultado la presencia de todas las partes al momento de la celebración del juicio oral y público; en tal sentido la oportunidad procesal para presentar la acusación fiscal es directamente en la audiencia del juicio oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado; la cual hasta el presente no se ha realizado; encontrándose fijada para el día 16-09-02, a las 09:30 am. Sin embargo, por tratarse de una causa acumulada, y a los fines de garantizarle a los imputados un debido proceso, en aras de la celeridad procesal; este Tribunal acuerda notificar al Representante del Ministerio Público que conoció primero de la investigación; es decir, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que tendrá la obligación de comparecer en la fecha mencionada anteriormente, a objeto de llevar a cabo el debate correspondiente en contra de los ciudadanos IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE y DARWIN ANDRES ORIGUELA GONZALEZ; conforme al Principio de la Unidad e indivisibilidad del Ministerio público.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de defensora del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Tercero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION JURATORIA para el referido ciudadano, toda vez que con la misma no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de defensora del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Tercero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION JURATORIA para el referido ciudadano, toda vez que con la misma no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se por tratarse de una causa acumulada, y a los fines de garantizarle a los imputados un debido proceso, en aras de la celeridad procesal; este Tribunal acuerda notificar al Representante del Ministerio Público que conoció primero de la investigación; es decir, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que tendrá la obligación de comparecer en fecha 16-09-02, a las 9:30 am., a objeto de llevar a cabo el debate correspondiente en contra de los ciudadanos IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE y DARWIN ANDRES ORIGUELA GONZALEZ. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO



RER/
Causa Nº 1U-257-00-(Acumulada) 2U-264-00 y 2U-565-02