REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Septiembre de 2002.
192° y 143°

Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual acordó Redimirle la pena por el Trabajo y el Estudio al ciudadano RAMÍREZ MALGAREJO RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.973.810, por un tiempo igual a un (01) años, doce (12) días, de pena, es por lo que se acuerda practicar nuevo Cómputo de Pena al mencionado penado de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado RAMÍREZ MALGAREJO RAMON, fue detenido por primera vez en fecha 31-01-1997 hasta el día de hoy 24-09-2002 inclusive, se evidencia que ha permanecido recluido por un tiempo de cinco (05) años, un (07) meses y veintitrés (23) días; siendo que tiene un primera redención de dos (2) años, diecisiete (17) días y doce (12) horas; la segunda redención que es igual a un (01) año y doce (12) días, lo que da como resultado de la suma de ambas da un total de tiempo cumplido por redención de tres (03) años, veintinueve (29) días y doce (12) horas, y como fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, menos la pena redimida mas la efectivamente cumplida, de un tiempo igual a ocho (08) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de Presidio, por lo que le falta por cumplir seis (06) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que los cumplirá el 02 de octubre de 2008 a las 12 horas del mediodía.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1. INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la Pena, es decir que la cumplirá el 01 de enero de 2009, a las 12:00 m.
2. INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la Pena, es decir que la cumplirá el 01 de enero de 2009, a las 12:00 m., a las 12:00 m.
3. LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un (03) años, nueve (09) meses, que cumple desde el 02-10-2008 hasta 01-10-2012.

De conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales podrán pedir los diferentes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será igual a (03) años, nueve (09) meses, que los cumplió el 01-10-1997.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: El cual será cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será igual a cinco (05) años, , que los cumplió el 01-01-1999.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El cual será cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será igual a diez (10) años, que los cumplirá el 01-01-2004.
4.- CONFINAMIENTO: El cual será cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será igual a once (11) años y tres (03) meses, que los cumplirá el 01-04-2005.

TERCERO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y al Penado, a los fines de imponerlos de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 475 ordinal 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Notifíquese lo conducente al presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.


QUINTO: Remítase copias certificadas a la Oficina de Registros y Notarias, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. JENICE ELIZABETH GARCIA PLACENCIA
LA SECRETARIA

MONICA PACHECO
Seguidamente se dio lo cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

MONICA PACHECO




Act. N° 2E520-99
JEGP/MP/ob.-