REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.462.987, de este domicilio. En representación de la empresa ACTC SISTEMAS DE COMUNICACIONES C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 81 A-Pro de fecha 10 de marzo de 1993.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA RIVERO y LIGIA COROMOTO PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 14.681 y 44.653 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.874.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MORILLO DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.542.
MOTIVO: DAÑOS MORALES – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: Nº 20.082
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito del 09/02/2000, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra el libelo que el día 03 de febrero de 1994, el demandado denunció al actor por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Loas Teques, en virtud de que supuestamente le había sustraído unos equipos de Radio Comunicación de su local, el día 1º de julio de 1997, el demandado procede a denunciar nuevamente al actor, por el presunto robo de una repetidora que se encontraba en el sector El Limón de San Antonio de Los Altos Estado Miranda, que ambas denuncias se instruyeron en dos expedientes por ante ese Cuerpo Policial de Los Teques, las cuales acompaña marcadas a la demanda A y B. Que debido a la primera denuncia el actor fue detenido preventivamente por 16 días en la Comandancia de Policía local, a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y fue puesto en libertad de acuerdo al contenido el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y continuó el juicio, tal como se evidencia de las copias que acompaña marcadas C y D. Que en fecha 03 de mayo de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este misma Circunscripción Judicial declaró Terminada la Averiguación Sumaria instruida contra el actor debido a las referidas denuncias. Que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Penal del Estado Miranda. Que después de 6 años de lucha judicial en ese proceso penal, que comenzó el día 03 de febrero de 1994, representó para el actor un verdadero calvario, debido a la difamación, injurias, amenazas de muerte entre otras situaciones, que en su contra produjo el demandado, sin embargo el actor siempre mantuvo y sostuvo que esos equipos, pertenecían a la empresa que representa. Que el demandado después de haber denunciado al actor como antes se señaló, presuntamente vendió a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda los equipos que describe en el libelo y que quedó demostrado pertenecen a su representada. Que con los oficios que la mencionada alcaldía dirigió al tribunal de la causa, quedó demostrado que el demandado entregó a esa alcaldía los equipos, que son propiedad de la empresa que representa el actor, y que esos equipos fueron cancelados al demandado, cometiendo un delito contra la alcaldía, ya que había vendido equipos provenientes de delito. Que el 16 de mayo de 1995 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, dirigió comunicación a esa alcaldía en el que informa que la empresa CAL IMPORTS S.R.L. representada por el demandado, había dejado en pruebas los equipos. Que debido a esas circunstancias se cometió el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito. Que a pesar de que el actor quedó en libertad, se dirigió a la alcaldía a informar de la situación ilícita cometida por el demandado, ya que esos equipos son propiedad de su representada ACTC SISTEMA DE COMUNICACIONES S.R.L. Que ha sufrido un daño material al ser despojado en forma personal, por el demandado de esos equipos los cuales fueron vendidos presuntamente por el demandado a la alcaldía. Fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil y la estima en Bs.265.816.000,00. Estima que el daño moral causado por el demandado a su persona se produce debido a la privación de libertad, por las denuncias que interpuso el demando en su contra. Además se reservó el derecho de ejercer acciones penales contra el demandado.
Por auto del 10/02/2000 el tribunal admitió la acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, practicada la citación de la parte demandada el día 26 de octubre de 2000, en diligencia del 27 de noviembre de 2000 el abogado NESTOR MORILLO D., consignó poder que le acredita su representación como apoderado de la parte demandada.
En fecha 27/11/2000 la parte demandada, por medio de sus apoderados GENARO GOATACHE GAMBOA Y NESTOR MORILLO D., presentó escrito, en el alegan que el poder otorgado por CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES a las abogados VIRGINIA RIVERO Y LIGIA COROMOTO PEREZ, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 155 Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho instrumento debió enunciar además y exhibir al funcionario los documentos auténticos, libros o registros que acreditan la representación que ejerce, y así lo hará constar el funcionario que autorice el acto. El poder otorgado en el presente juicio, fue en forma personal y no en nombre de la empresa actora, por tanto todas las actuaciones efectuadas por esas abogadas son nulas, por tanto, nunca han tenido la representación que han asumido en el expediente, igualmente de julio de poder otorgado en fecha 07 de julio de 2000, por cuanto fue otorgado en forma personal ya que el poderdante no es el actor en el presente juicio. En consecuencia oponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 numerales 2, 5 y 6 así como los numerales 2, 3 y 6 del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil. Agrega la parte demandada que el representante de la actora no acredita su carácter fielmente, solicitan sea reformada la demanda.
El actor en fecha 30 de noviembre de 2000 presentó escrito rechazando lo expuesto por el demandado y que el documento de su representada fue exhibido por ante la secretaria del tribunal y que su carácter se encuentra debidamente demostrado en autos. En consecuencia solicita sean declarados sin lugar los pedimentos de la parte demandada.
Mediante escrito del 05 de diciembre de 2000, la parte demandada, solicitó la exhibición de los documentos, gaceta, libros o registros, mencionados en el poder a fin de que sean examinados por el tribunal, en consecuencia, solicitan se fije día y hora para que tenga lugar dicho acto. Igualmente solicitó, en virtud de que el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, insiste en hacerse llamar representante de la firma actora, se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición del Registro Mercantil, en donde pueda apreciarse si el mencionado ciudadano tiene o no algún cargo en la Junta Directiva de ACTC SISTEMAS DE COMUNICACIONES. Reproducen como favorable a la situación de impugnación, la confesión de la parte actora, cuando en su escrito dice: “CABE DESTACAR QUE EL FUNCIONARIO AUTORIZADO POR ERROR U OMISIÓN NO PROCEDIO A DEJAR CONSTANCIA EN LA NOTA RESPECTIVA DE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR MI PERSONA EN SU OPORTUNIDAD, ES UN ERROR U OMISIÓN QUE NO DEBERA AFECTAR EL CURSO DEL PROCESO EN MI PERJUICIO ya que está violando lo relativo al debido proceso”, que tal confesión, asienta la presunción de que el supuesto representante de la actora, no tiene legitimidad, puesto que reconoce que hubo un error u omisión de secretaria, y con ello pretende responsabilizar a la secretaria de la falta cometida que afecta el proceso. Por auto del 08/01/2001 el tribunal fijó la oportunidad para el acto de exhibición de documentos, ordenándose para ello la notificación de la parte actora.
En la oportunidad de verificarse el acto de exhibición de documentos comparecieron ambas partes. La parte demandada, solicitó que la parte actora exhiba una copia certificada del registro mercantil, así como un ejemplar del periódico donde fue publicado. Igualmente solicitó que se pusieran presentes el Libro de Actas y Asamblea de la compañía, así como el libro de accionistas y el Libro de Actas de Junta Directiva. La abogado ADRIANA RODRIGUEZ, como apoderada de la parte actora, presentó copia certificada del Registro Mercantil de ACTC SISTEMAS DE COMUNICACIONES, expedida por el Tribunal Sexto de Primer Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estad Miranda, y en cuanto a los libros de accionistas, y de Actas de la Junta Directiva, manifestó que no pueden ser exhibidos, por cuanto el día 11 de abril de 1994, fueron sustraídos de la Oficina Principal de la mencionada empresa, y al efecto consignó copia certificada de la denuncia efectuada en la Prefectura del Municipio Carrizal, y copia certificada de actuaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relativos a la averiguación sumaria contra el ciudadano VICTOR DURAN y otros, por estar involucrados en delito contra la propiedad, en agravio de la parte actora, además consignó copias certificadas de diversas actuaciones de tribunales penales. Posteriormente en el mismo acto, la parte demandada por medio de sus apoderados, expone que en el acto no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece la forma de cumplir con la exhibición, por cuanto la copia presentada relativa a la empresa actor es copia simple y no puede ser aceptada, además de darle crédito a la misma en la cláusula octava se establece que para actuar en nombre de la empresa actora, tienen que ser dos directivos y en la cláusula decimoquinta dice que es uno solo que aparece como director sin que el presidente ni el otro director haya autorizado para actuar solo. Igualmente solicita la parte demandada que se deje constancia de que las actuaciones en este proceso efectuadas por la apoderada de la actora no han satisfecho la exhibición solicitada, por cuanto el poder otorgado no tiene valor jurídico.
En cuanto a los argumentos de la actora, para no presentar los libros, informa la parte demandada al tribunal que esta situación no amerita apertura alguna de una articulación. La actora expone para dejar constancia de que las copias que presentó no son simples, por cuanto fueron certificadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, como se evidencia en cada una de páginas que tienen sellos originales del referido tribunal, así mismo aparece en ellas aparece una coletilla que dice que son traslados fiel y exacto de su original, y que en la copia del registro mercantil se evidencia documento de venta de algunos de los socios de la empresa actora a su representado, adquiriendo a partir de ese momento la propiedad absoluta de la empresa y la figura de único accionista, por lo cual todos los actos del expediente efectuados por la parte actora son completamente legales. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expone que si los libros de la empresa se extraviaron en 1994, y es el único accionista, debió haber traído el Libro de Actas de Asamblea y Libro de Accionistas para acreditarlo.
En fecha 06 de febrero de 2002, el apoderado de la parte demandada abogado Néstor Morillo, expone conforme a las actuaciones anteriores, la copia certificada presentada por la parte actora, no puede ser aceptada por cuanto dicha copia no cumple los requisitos de Ley y ha quedado claro que la actora no tiene ningún tipo de libros exigidos por la Legislación vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de noviembre de 2000, mediante escrito presentado ante este tribunal, la parte demandada opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad del ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio en representación de la empresa demandante, así como la ilegitimidad de las apoderadas o representantes del actor, abogados VIRGINIA RIVERO y LIGIA COROMOTO PEREZ, por no tener la capacidad necesaria por cuanto en la oportunidad en que el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, le confiere poder, lo hace en forma personal y no en representación de la empresa demandante, además no se enuncia en dicho poder ni fueron exhibidos en su oportunidad, es decir en fecha 14 de febrero de 2000, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros de acuerdo al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera y con los mismos argumentos los demandados oponen la ilegitimidad de la abogado Adriana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.732, a quien el mencionado ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, confirió poder en las mismas condiciones en fecha 07 de junio de 2000.
Ahora bien, estas cuestiones previas son las referidas a la legitimidad del actor y demandado, es decir, los sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda. La forma o manera de subsanar esas cuestiones previas opuestas, nos la señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas: “…. la del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado. La del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la rectificación en autos del poder y los actos realizados por el poder defectuoso…. La del 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el tribunal”. Si la parte actora una vez interpuestas las cuestiones previas, las rechaza y las contradice, como lo hizo la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2000, por efecto del rechazo se entiende abierta una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen convenientes, esta articulación se abre ope legis, es decir, sin necesidad de decreto o providencia alguna del tribunal y la misma comienza a correr a partir del vencimiento del lapso previsto de los cinco días que el actor tiene para subsanar o contradecir. En el caso que nos ocupa, durante la articulación probatoria abierta, la parte demandada solicitó la exhibición del Registro Mercantil de la empresa demandante ACTC SISTEMAS DE COMUNICACIONES, C.A., la cual en fecha 08 de enero de 2001, fue admitida por el tribunal y fijada la oportunidad para el acto respectivo, siendo diferido el acto de exhibición tal y como consta de auto dictado en fecha 8 e octubre de 2001.
En fecha 10 de octubre de 2001, oportunidad en que se verificó el acto de exhibición de documento, con asistencia de ambas partes, la demandada presentó copia del Registro Mercantil de la empresa demandante y alegó que en cuanto a los libros y actas de accionistas no pueden ser exhibidos, porque en fecha 11 de abril de 1994 fueron sustraídos de la oficina principal de la empresa demandante y al efecto presentó copia certificada de la denuncia respectiva, efectuada en la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, copia certificada relativa a las actas de una averiguación contra el ciudadano VICTOR DURAN y otros, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes a su decir, están involucrados en un delito contra la propiedad en agravio de la parte actora. Por su parte los apoderados del demandado alegaron que no se dio cumplimiento a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la copia que exhibe la parte actora es copia simple y no puede ser aceptada, además en todo caso en dichas copias se evidencia que para actuar en representación de la empresa demandante, se requiere que sean dos directivos, por lo cual la actora no dio cumplimiento a la exhibición solicitada además que el poder otorgado a la abogado asistente al acto no tiene valor jurídico.
PUNTO PREVIO
El tribunal considera procedente pronunciarse en primer termino, sobre la eficacia de los instrumentos poder otorgados por el actor a las abogadas VIRGINIA RIVERO, LIGIA COROMOTO PEREZ y ADRIANA RODRIGUEZ. Al respecto, este juzgador, observa que para ello se dan cuatro hipótesis a saber: a) Que el apoderado no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. b) Que el apoderado no tenga la representación que se atribuye. c) Que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté otorgado en forma legal, y d) que el poder que le otorga la representación sea insuficiente.
En el caso de autos, se evidencia que se ha producido la tercera y cuarta situación, porque aún cuando las apoderadas actoras presentan poder, estos no han sido otorgados en forma legal, toda vez que en dichos poderes no consta la nota auténtica respectiva, para demostrar el carácter expresado por el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES como representante de la empresa actora. Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; por efecto de la representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los actos que haya menester para el ejercicio de su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer las facultades dispositivas del proceso, tiene que tener facultad, es decir para convenir, desistir, transigir…etc. Mención aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155 íbidem., que plantea: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice dicho acto hará constar en el la nota respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” En consecuencia considera este tribunal que en el caso de autos no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, con mucho acierto se ha afirmado que la exhibición no constituye un medio de prueba, sino que por el contrario ésta constituye un mecanismo procesal, accionado por el interesado (parte o juez), para lograr que se vea en el proceso, un instrumento por ser objeto principal o accesorio del juicio, o fuera necesario para hacer prueba en él. Llegada la oportunidad fijada por el tribunal para la exhibición pueden plantearse varias situaciones entre las cuales está la de autos, como lo es el hecho de que la parte actora manifestó no tener los documentos en su poder, alegando pérdida o desaparición, en este caso considera el juzgador que dicho alegato resulta contradictorio e improcedente, toda vez que en cuanto a la copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandante, bien pudo solicitarla al Registro Mercantil en donde está inscrita dicha empresa y no lo hizo, sino que se limitó a presentar una copia, a su decir certificada, por un Tribunal de Control en la que si bien es cierto aparece un sello húmedo en el que se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA...”, no es menos cierto que dicha copia no cumple las exigencias para darle carácter auténtico, toda vez en ellas aparece una nota manuscrita de la ciudadana María Ángela Leila Benítez, en su carácter de Secretaria del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, donde expresa que es traslado fiel y exacto de su original, sin que se incluyera en ellas el auto por el cual el tribunal ordenó su expedición. En tales circunstancias dichas copias carecen de validez, en virtud de que las copias certificadas han de ser autorizadas por la persona que determine la Ley, aunque generalmente lo hace el secretario, pero sea éste o cualquier otro funcionario, lo cierto es que no tiene facultad para expedirlas de propia autoridad, ya que el tribunal es el que puede acordarlas y en comprobación de que son expedidas legalmente, debe insertarse siempre, al final de la certificación el auto o decreto judicial correspondiente, lo cual no consta en la copia presentada por la parte actora en el acto de exhibición de documento, por consiguiente, para este juzgador, esa omisión hace viciosa esa copia, trayendo como consecuencia que la misma quede desechada del proceso y así se decide.
Por consiguiente, este juzgado en virtud de que en el acto de exhibición de documento, no se verificaron ni se cumplieron las exigencias de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los instrumentos poder otorgados por el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, en fechas 14 de febrero y 07 de junio ambos de 2000, a las abogados VIRGINIA RIVERO, LIGIA COROMOTO PEREZ y ADRIANA RODRIGUEZ respectivamente. Asimismo, se declaran CON LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la falta de legitimidad del ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, para comparecer en juicio cuando intenta una acción en su carácter de representante de la empresa ACTC SISTEMAS DE COMUNICACIONES, C.A., sin tener ni probar la capacidad necesaria para ello; la del ordinal 3º de la norma mencionada, es decir, la ilegitimidad de las abogados VIRGINIA RIVERO, LIGIA COROMOTO PÉREZ y ADRIANA RODRIGUEZ, como apoderadas judiciales de la parte actora, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencias en este proceso y así se declara.
La parte demandada en su escrito del 27 de noviembre de 2000, opone igualmente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. El fundamento de esta cuestión previa es la confusión de intereses que se plantean en el libelo de demanda, por cuanto el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, dice actuar en representación de la Empresa ACTC Sistema de Comunicaciones C.A., a quien identifica con su número tomo y fecha de registro mercantil, y explana en el libelo a su vez, hechos personales, concluyendo en el petitorio en la frase “para que se restituya a su representado CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES....”. Ahora bien, ciertamente el libelo presenta errores de concordancia lógica y jurídica entre la motivación y el petitorio, en virtud de que se hace difícil afirmar si se trata de una demanda interpuesta por una persona natural o una persona jurídica. Al respecto este tribunal observa que la parte actora no procedió a subsanar esta cuestión previa, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por la parte demandada. En consecuencia, forzosamente esta cuestión previa de defecto de forma debe prosperar, y el actor debe proceder por mandato de este tribunal a subsanar los defectos de forma señalados al libelo de demanda y así se decide.
Por todo lo antes señalado, deben declararse con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, el tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que quede definitivamente firme el presente fallo, para que la parte actora proceda a subsanar dichas cuestiones previas y así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESECHA los instrumentos poderes otorgados en fecha 14/02/2000 y 07/06/2000 por el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES a las abogados VIRGINIA RIVERO, LIGIA COROMOTO PEREZ y ADRIANA RODRIGUEZ. Se declaran CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS establecidas en el artículo 346, ordinales 2º, 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO, en el juicio de DAÑOS MORALES, le sigue ante este tribunal la empresa ACTC SISTEMAS DE COMUNICACIONES, C.A., y en consecuencia se concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que proceda a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
HAS/icbc/lisbeth.
EXP Nº 20.082
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