REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de abril de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Vistas las actuaciones precedentes y particularmente la diligencia estampada en fecha 9 de los corrientes por la abogada EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la actora MARITZA YÁNEZ BOLÍVAR, mediante la cual se opone por ‘insuficiente’ a la caución consignada por la representación judicial del demandado LUIS ENRIQUE VERA FICHER, aduciendo que el monto de la caución quedó establecido en la cantidad de doce millones de bolívares (BS. 12.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más un millón quinientos mil bolívares (BS. 1.500.000,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas, por lo tanto, “no habiendo cumplido la parte demandada con la consignación ordenada por este Tribunal, debe declararse sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida preventiva acordada por el Tribunal en su oportunidad legal y motivo de la apertura del presente Cuaderno de Medidas”. Observa este Juzgado que mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002, se corrigió el dictado en fecha 25 de noviembre de 2002, en el sentido de que la caución a prestar por el demandado para la suspensión de la medida precautelativa era por doce millones de bolívares (BS. 12.000.000,00), doble de la cantidad demandada, más un millón quinientos mil bolívares (BS. 1.500.000,00), por costas procesales estimadas en un veinticinco por ciento (25 %). En este sentido, cabe observar que la caución consagrada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual se presta para evitar el decreto de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas medidas si ya estuvieran decretadas, tiene carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, a diferencia de la prevista en el artículo 590 eiusdem, que la constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su práctica a la parte a la que se dirige la medida. Aun cuando el monto de la caución fue establecida en la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (BS. 13.500.000,00), incluidas las costas procesales, debe señalarse que la parte demandada ha caucionado mediante la consignación de una suma de dinero de siete millones quinientos mil bolívares (BS. 7.500.000,00), cantidad que equivale a la estimación liquida estimada en el libelo de la demanda, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25 %). Por consiguiente, en opinión de este tribunal la caución presentada por el demandado a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sustituye satisfactoriamente la medida decretada por ser una cantidad líquida y apreciable en dinero. Debe observar este juzgado que ciertamente fueron imprecisas las providencias del 25 de noviembre de 2002 y 4 de diciembre de 2002, por no hacer una adecuada distinción en cuanto a que si se trataba de fianza, la misma debía ser por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, y para el caso que fuera caución (consignación de una suma de dinero), ésta debía ser por el monto de la demanda más las costas procesales. Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la caución consignada por la parte demandada y en consecuencia SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de marzo de 2002, participada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro mediante oficio número 0740-397, de la misma fecha y la cual recayera sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 14-B, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Imola”, ubicado en la avenida Bertorelli, Los Teques, en el lugar denominado Camatagua, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (87,50 m2), y sus linderos son: NORTE, fachada lateral norte del edificio; SUR, apartamento 13-B; ESTE, pasillo de circulación de la planta y espacio vacío que los separa del lado norte del ala este de la torre “B”; OESTE, fachada principal del edificio; POR ARRIBA, apartamento número 24-B; y POR ABAJO, con el segundo piso de los locales comerciales L-C1 y L-C2. El apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de (0,862.46 %) sobre los derechos a los bienes comunes y sobre las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios. Ofíciese lo pertinente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejándose constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 01-22.432
En la misma fecha se libró oficio para la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme fuera ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 01-22.432