JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2.003).
192° y 144°
Vista la solicitud contenida en la diligencia estampada por el Abogado Robinson Pirela el día 14 de octubre de 2002, así como la oposición realizada por el apoderado judicial del ejecutado, Cesar Suárez Finol, efectuada en fecha 21 de octubre de 2002, visto asimismo que el apoderado de los actores han dado cumplimiento a la orden proferida por este Juzgado donde se ordena consignar el documento en el cual consta el arrendamiento del inmueble embargado, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003 y vista igualmente la diligencia del abogado Francisco Duarte, apoderado del ejecutado, donde ratifica los argumentos en relación a la oposición a la solicitud de los ejecutante, este Tribunal para decidir, observa.
Consta a los folios 23 y 24, del presente cuaderno de medidas que el día 09 de julio de 2001, fue practicado embargo ejecutivo de un inmueble propiedad del ejecutante, constituido por un (1) lote de terreno de forma triangular con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2) y las instalaciones existentes en su área, a saber, una caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba y un tanque elevado con una capacidad aproximada de veinticinco mil litros (Lts. 25.000) de agua; ubicado dicho inmueble en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con frente a la calle “Las Industrias” que empalma con la avenida Sucre, y alinderado así: Noreste: Con terreno que es o fue de la sociedad mercantil “Aserradero Carrizal, C.A.”, en una longitud total aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (52,91 mts), comprendida entre el punto topográfico “Y” y el punto topográfico “M-2” y formada por cuatro (4) segmentos rectos que miden respectivamente DIECISÉIS METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (16,14 mts), NUEVE METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (9,21 mts), ONCE METROS CON DOS CENTÍMETROS (11,02 mts), y DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (16,54 mts); Este: Su frente con la calle “Las Industrias” en una longitud total de TREINTA Y DOS METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (32,17 mts), comprendida entre el referido punto topográfico “Y” y el punto topográfico “2’ “ y formada por dos (2) segmentos rectos que miden respectivamente VEINTIÚN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (21,34 mts) y DIEZ METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (10,83 mts) y Sur: Con lote de terreno que es o fue de “Inversiones Ciulla, C.A.”, en un solo segmento con una longitud aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (47,94 mts) que va en línea recta desde el punto “M-2” hasta el punto “2’.”. El deslindado e identificado inmueble pertenece al ejecutado según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), registrado bajo el número 30, Folio 92, Tomo 30 del Protocolo Primero.
Ahora bien, una vez practicado el embargo ejecutivo del bien embargado, el tribunal, por orden de la Ley, desposesiona jurídicamente al propietario del bien embargado, tal como lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y traslada la posesión del bien al Depositario Judicial nombrado a tales efectos. Tal desposesión involucra la imposibilidad legal que el propietario pueda disponer del bien embargado, ni siquiera a los fines de su administración, ya que tales actos de administración y disposición son radicalmente nulos y sin efecto alguno por mandato del artículo 549 eiusdem. La desposesión es tan radical que a tenor de lo establecido en el artículo 537 ibídem, el propietario desposeído que ocupare el bien embargado, si se trata de inmuebles, está en la obligación de pagar un canon de arrendamiento por tal detentación u ocupación, pues el ejecutado, después de consumado el embargo solo retiene sobre lo embargado, la nuda propiedad.
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 150, deja sentado:
...”1. Por virtud de la ejecución del embargo- aún de carácter preventivo-, el ejecutado deja de tener el derecho a usar y percibir los frutos de la cosa.../... Esta norma queda sobrentendida, pues en inherente a todo embargo la suspensión del ius fruendi del derecho de propiedad...”
Así, las normas relativas al depósito y remate de los bienes embargados, hacen clara referencia al destino de los frutos que producen, por lo cual, tratándose como en el caso de autos de un bien inmueble, cuyo arrendamiento ha sido dado a un tercero, siendo la renta por alquileres constituida como los frutos civiles de tales bienes, debe prosperar la solicitud de retención de las pensiones de arrendamiento, pues ha sido probado en autos la existencia de una relación arrendaticia, y así se decide.
En relación a la oposición efectuada por el demandado ejecutado, cabe destacar, que la presente resolución no constituye en sí misma una nueva resolución del Tribunal en cuanto al embargo de bienes ni similar, pues esta resolución solo constituye una consecuencia lógica del proceso de embargo del bien, con vista al procedimiento escogido por la actora para demandar su acreencia. De tal forma, a la solicitud efectuada por los actores y que resuelve esta actuación, no le es aplicable el procedimiento de oposición, pues ello sería como pretender oponerse a la solicitud de los actores a cualquier acto de mero trámite que requiera el proceso. Por lo expuesto, este Juzgado declara sin lugar la oposición efectuada por el demandado, y así de decide.
Como consecuencia de la anterior decisión, notifíquese a la empresa AutoLavado El Pozo, arrendataria del inmueble embargado ejecutivamente e identificado en el texto del presente auto, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de pagar al demandado, ciudadano César Suárez Finol, los cánones correspondientes al inmueble embargado y en consecuencia deposite mensualmente según los términos establecidos en el contrato de arrendamiento que riela en autos, en una cuenta de ahorros que este Juzgado ordenará abrir en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los ejecutantes, el importe del alquiler establecido por el uso del inmueble.
Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela a los fines que procedan a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los demandantes, ciudadanos Maria Delia Nuez de Ojeda, titular de la cédula de identidad número V-8.682.580, Luisa Isabel Ojeda Nuez, titular de la cédula de identidad número V-11.037.804; Daniel Ojeda Nuez, titular de la cédula de identidad número V-12.878.867 y Samuel Francisco Ojeda Nuez, titular de la cédula de identidad número V- 18.537.103, la cual será movilizada con la firma conjunta de la Secretaria y el Juez de este Despacho. Una vez obtenido el número de la cuenta de ahorros, se hará la debida participación a la empresa arrendataria del inmueble embargado, a los fines que proceda, a depositar los frutos del inmueble embargado en la referida cuenta de ahorros.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lci
Exp. N° 21378